Hasta
el presente, pues no se puede probar que los últimos pontífices
sean herejes formales, por falta de declaración de su superior,
Cristo Nuestro Señor.
Pero admitamos, como hipótesis de trabajo, que lo sean. Aun
concediendo que tal o cual Sumo Pontífice haya incurrido en
herejía formal, lo trabajoso del caso es probar que por ello
haya perdido el Pontificado.
Hemos visto que la herejía formal externa hace incurrir en
una excomunión, pero no hace perder por lo mismo inmediatamente
la jurisdicción (ver cuadro II).
Hemos visto que entre los autores que afirman que el Papa puede caer
en herejía hay quien sostiene que no por ello pierde el Pontificado
y que, entre los contradictores de esta opinión, algunos dicen
que lo pierde ipso facto y otros sólo después de una
declaración (ver cuadro III).
El Código
de Derecho Canónico, en su canon 2314 dice: “Todos los
apóstatas de la fe cristiana y cada una de los herejes o cismáticos:
1) Incurren ipso facto en excomunión. 2) Si después
de amonestados no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios,
oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados
infames, ya los clérigos, repetida la amonestación,
debe deponérselos (…)”
Concediendo que el Sumo Pontífice cayese en herejía,
no por esto, conforme al canon 2314, debería concluirse que
ha perdido su jurisdicción: desde la caída en la herejía
y su formalización por pertinacia y posterior destitución,
conservaría su jurisdicción y la Sede no estaría
vacante.
Aparece como cierto que, al igual que cualquier otro clérigo,
el obispo de Roma debería ser depuesto por su superior, si
cayese en herejía.
El Concilio Vaticano I ha enseñado que el Papa no es el Vicario
de la Iglesia, sino -directamente de Cristo (Dz.1823). De lo cual
resulta que la iglesia no tiene poder para deponer al Papa; lo cual
es confirmado por el canon 1556. El único que tiene este poder
es Jesucristo. Sin duda por este motivo, el Código de Derecho
Canónico no dice absolutamente nada sobre una posible deposición
de un Romano Pontífice por ningún motivo.
(Anticipando la objeción de aquellos que ven en el canon 188
una alusión implícita al Sumo Pontífice los remitimos
al análisis de este cánon más adelante. Para
quienes objeten el mismo punto basados en la Bula de Paulo IV, los
remitimos al comentario inicial que hiciéramos al plantear
el problema.)
Admitida la posibilidad de que el Romano Pontífice pueda caer
en herejía, comprobamos que existe una incompatibilidad profunda
(in radice) entre la condición de hereje formal externo y la
posesión de la jurisdicción eclesiástica, puesto
que el hereje formal externo deja de ser miembro de la Iglesia a causa
de la excomunión.
Pero, si bien existe una relación íntima entre la exclusión
de la Iglesia y la pérdida de la jurisdicción, sin embargo,
la exclusión de la Iglesia no determina ipso facto la pérdida
de la jurisdicción (cn. 2314).
Esta incompatibilidad, pues, no es absoluta, la herejía formal
externa corta la raíz y el fundamento de la jurisdicción,
es decir, la condición de miembro de la Iglesia; pero no elimina
ipso facto y necesariamente la jurisdicción. Imaginemos un
obispo que haya incurrido en herejía formal externa y excomunión,
y que luego, por sí mismo o por medio de la amonestación
paternal del Papa, se retractase públicamente de su error...
No habría sido depuesto y gozaría de su jurisdicción.
Mientras no ocurra la deposición, el hereje y excomulgado gozará
de una jurisdicción válida, a título precario,
bien que no pueda ejercerla lícitamente (cn. 2232).
La jurisdicción del Papa hereje, pues, subsistiría en
la medida en que ella sea mantenida por Nuestro Señor Jesucristo
en determinadas circunstancias y por el bien de la Iglesia y de las
almas. Este Papa hereje y excomulgado debería ser depuesto
por su
Superior, Cristo Nuestro Señor.
Por lo tanto, de las opiniones que hemos visto en el cuadro anterior
no pueden sostenerse ni la que afirma que "el Papa hereje pierde
el pontificado ipso facto en el momento en que cae en herejía
interna", ni las que sostienen que "el Papa hereje pierde
el pontificado por declaración de la Iglesia".
La primera opinión no es válida puesto que, siendo la
Iglesia una sociedad visible, los hechos de su vida oficial y pública
no son jurídicamente consumados sino cuando ellos son notorios
y públicamente divulgados. La vida pública y oficial
de una sociedad visible no puede desarrollarse
*por actos
solamente internos,
*por actos externos pero ocultos,
*por actos externos y públicos pero insuficientemente divulgados.
En el caso
en que hubiese deposición de prelados por causas que no sean
notorias y públicas, todas las jurisdicciones serían
ambiguas y confusas.
Las otras dos opiniones tampoco son válidas puesto que pecan
contra el principio de "inmunidad judicial del Sumo Pontífice".
En el primer caso, la Iglesia no tiene poder para hacer esa deposición.
Afirmarlo es herético. En el segundo caso, se sostiene que
el Papa hereje formal externo perdería el Pontificado y la
Iglesia no haría más que certificarlo por medio de una
declaración oficial.
Ahora bien, esta opinión no escapa más que en apariencia
a la objeción del principio de "inmunidad judicial"
del Papa. Es clarísimo que para declarar que el Papa ha perdido
el pontificado por herejía formal externa es necesario emitir
un juicio sobre su herejía y la formalidad de la misma. Toda
sentencia, incluso meramente declaratoria, supone la jurisdicción
del superior.
Por lo tanto, no quedan más que las opiniones que sostienen
que "el Papa hereje formal externo pierde el pontificado ipso
facto cuando la herejía se hace manifiesta", divergiendo
entre si a causa de la determinación del momento exacto en
el cual un hereje formal externo deja de ser miembro de la Iglesia.
San Roberto Bellarmino opone al concepto de manifiesto el de oculto.
Sea que se tome el término oculto por herejía interna
o por herejía externa no pública, el Papa perdería
el pontificado ipso facto al caer en herejía externa oculta
o cuando la conozca al menos una persona (ver cuadro I) todo esto
recordando que para el santo es más probable que el Papa no
pueda caer en herejía.
Wernz-Vidal no son claros al referirse a las relaciones entre la herejía
y la condición de miembro de la Iglesia. Además, su
exposición contiene indecisiones y a pesar de que se trata
de una cuestión tan importante, apenas si la consideran en
una nota a pie de página.
Como ya sabemos, el problema no se encuentra allí. En efecto
al menos desde que el Código de Derecho Canónico del
año 1917 fue promulgado, el hereje formal externo ipso facto
deja de pertenecer a la Iglesia por incurrir en excomunión;
y debemos volver al mismo principio ya establecido: la exclusión
de la Iglesia no determina ipso facto la pérdida de la jurisdicción,
es necesario que se produzca una deposición por sentencia declaratoria
luego de dos admoniciones.
Los autores que sostienen estas opiniones estiman que la única
razón que pudiera justificar el mantenimiento de la jurisdicción
de un Papa hereje formal externo sería la insuficiencia de
notoriedad y divulgación pública de su herejía.
Según ellos, cuando esta razón cesase de existir, la
pérdida del pontificado debería realizarse automáticamente
como consecuencia necesaria de la incompatibilidad profunda que opone
la herejía a la jurisdicción.
Si bien los conceptos de publicidad y notoriedad son relativamente
claros en teoría, su aplicación concreta exige un detenido
examen
y la aplicación de una casuística extensa y complicada.
Justamente a causa de ello se plantea el grave problema de determinar
el momento preciso en que se produciría la hipotética
destitución del supuesto Papa hereje. Es decir, ¿qué
grado de notoriedad y qué grado de publicidad son necesarios
para considerarlo como depuesto? Esto es lo que divide a estos autores.
Pero, agregamos nosotros, ¿quién emitiría el
juicio sobre la materia y formalidad de su herejía? Bien sabemos
que la primera Sede por nadie es juzgada. Por este motivo, al comprobar
la gran dificultad, no sólo en probar la caída en herejía
del Sumo Pontífice, sino también el demostrar que por
ello habría sido depuesto, algunos autores intentan aplicar
al caso el canon 188, #4º que dice que "en virtud de renuncia
tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin
ninguna declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo
a fide cathofica publice defecerit".
En efecto, hay actos cuya realización voluntaria implica en
el titular del oficio que los ejecuta el ánimo de renunciar,
y que ofrecen oportunidad al mismo derecho para que acepte la renuncia.
Como consecuencia de dichos actos, y sin ulterior declaración,
el oficio queda automáticamente vacante.
Esto es muy importante, porque de comprobarse un caso de esta naturaleza,
automáticamente y sin declaración alguna, el cargo quedaría
va cante. De este modo se solucionan todas las dificultades que hemos
ido planteando. Por lo cual es de extrema necesidad la interpretación
correcta y desapasionada de esta ley. Dicha interpretación
debe mantener el significado propio de las palabras consideradas en
el texto y en el contexto de la ley. Cuando ese significado sea dudoso
u obscuro, se ha de recurrir:
a) a los lugares paralelos del Código, si
es que existen;
b) al fin y circunstancias de la ley;
c) a la mente del legislador (cn.18).
Por otra parte, las leyes que establecen alguna pena o coartan el
libre ejercicio de los derechos (este es el caso) deben interpretarse
estrictamente, o sea, hay que interpretarlas materialmente y tal como
suenan, sin que puedan ampliarse a otros actos parecidos, aunque sean
más graves o importantes (cns. 19 y 2219 #3). Esto lo sabe
cualquier estudiante de derecho que haya aprobado derecho penal.
Por todo lo dicho, "a fide catholica publice defecerif' debe
entenderse en sentido estricto y propio, tal como está en el
texto y en el contexto del canon 188.
Debemos decir que "deficit a fide catholica" el que niega
con pertinacia su fundamento, o el que por palabras o actos rompe
todo vínculo con la religión católica.
El verbo deficere tiene el sentido de separarse, apartarse, abandonar.
De él vienen los términos castellanos defección
y desertor, cuyo significado es el de separarse con deslealtad de
una causa.
Esto coincide bien con el canon 1325 #2 que dice que "si alguien
después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre
de cristiano, abandona por completo la fe cristiana (a fide christiana
totaliter recedit) es apóstata".
El verbo recedo significa retroceder, retirarse, alejarse. De aquí
viene retirada. Esto concuerda con el canon 2314, 3°- que dice
que “... si dieren su nombre a alguna secta acatólica
o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames
y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número
4°, los clérigos después de amonestados, deben ser
degradados".
Por lo tanto, la interpretación del canon 188 no permitiría
hablar de herejía pública, sino de abandono completo
de la fe católica o apostasía.
Notemos que en caso de herejía, conforme al canon 2314, el
que posee un cargo u oficio, lo pierde contra su voluntad, por deposición;
en cambio, en caso de renuncia tácita, se trata de un acto
voluntario que, si bien es tácito, implica la voluntad de renunciar
al cargo.
Aun concediendo que pudiese interpretarse en el sentido de herejía
formal externa y pública, ¿quién la declararía,
quién juzgaría sobre ella? Volvemos al mismo problema
que plantea la inmunidadjudicial del Sumo Pontífice. En cambio,
en caso de una apostasía pública o un público
abandono de la fe católica, caso semejante a otros que trae
el canon 188, ipso facto y sin ninguna declaración, el cargo
quedaría vacante por renuncia tácita aceptada por el
mismo derecho.
De los ocho casos considerados por el canon 188, cinco de ellos son
muy claros y ponen de manifiesto esa voluntad de renunciar, de modo
semejante al caso que tratamos. Ellos son:
*Si dentro del tiempo útil establecido es negligente en tomar
posesión del oficio.
*Si contrae matrimonio, aunque sólo sea el llamado civil.
*Si se alista espontáneamente en la milicia secular.
*Si abandona sin justa causa, por propia autoridad, el hábito
eclesiástico.
*Si abandona ilegítimamente la residencia a que está
obligado.
De la misma manera en que, por renuncia tácita, vacaría
el oficio papal si el Sumo Pontífice electo fuese negligente
en asumir su cargo y no se presentase para su consagración;
o, una vez entronizado, hiciese abandono de su residencia sin dar
motivo alguno razonable y nadie supiese dónde está;
o se presentase ante los tribunales civiles para contraer matrimonio
y fijase su residencia "hogareña" en determinado
lugar; o las crónicas de los diarios nos anunciasen que se
alistó en la milicia secular y se encuentra en el frente; del
mismo modo, sin declaración alguna, ipso facto, por renuncia
tácita, quedaría vacante el cargo si el Sumo Pontífice
a fide catholica publice defecerit adhiriéndose públicamente
a una secta acatólica o cismática, rompiendo todo vínculo
con la religión católica o abandonando por completo
la fe cristiana.
Así como todo católico, por más inculto que sea,
puede certificar que el cargo papal ha quedado vacante por voluntad
propia, tácita pero verdaderamente, al intentar el Sumo Pontífice
contraer matrimonio o alistarse en la milicia, etc.; del mismo modo,
esa vacancia debería poder ser verificada por todo católico,
por muy inculto que fuese, cuando se tratase de la defección
pública de la fe católica por parte del Papa. Mientras
esa demostración no pueda ser realizada por todo fiel de buena
voluntad, no podemos afirmar que nos encontramos en el marco del canon
188.
Una última dificultad a la interpretación de este canon
en el sentido de que la Sede de Pedro pudiese estar en juego, es decir,
de que dicho canon se aplique al caso del Romano Pontífice:
¿cómo concordar el texto "a fide catholica publice
defecerit" con el texto de la promesa hecha por Jesucristo a
San Pedro y sus sucesores "Ego autem rogavi pro te ut non deficiat
fides tua" (Lc. 22, 32)?
Notemos que el verbo empleado es el mismo y que sobre este texto se
apoyan el Cardenal Billot y San Roberto Bellarmino para afirmar que
es más probable que el Papa no pueda caeren herejía,
incluso como persona privada.
El argumento de San Roberto Bel larmino es el siguiente: "El
Pontífice no solamente no debe y no puede predicar la herejía,
sino que él debe siempre enseñar la Verdad; y sin duda
lo hará, dado que Nuestro Señor Jesucristo le ha ordenado
confirmar a sus hermanos. Pregunto, ¿cómo un Papa herético
confirmaría a sus hermanos en la fe y les predicaría
siempre la verdadera fe? Dios puede, ciertamente, arrancar de un,
corazón herético una confesión de verdadera fe,
pero esto sería más bien una violencia y de ningún
modo conforme al obrar de la Divina Providencia, que dispone todas
las cosas con suavidad' (De Romano pontifice, 1. IV, cap. 6).
El Cardenal Billot, por su parte, argumenta de la siguiente manera:
"es más probable que jamás se realice la hipótesis
de que un papa caiga en herejía notoria y, por lo tanto, que
sea una pura hipótesis. Esto en virtud de lo que dice San Lucas:
'Simón, Simón, mira que Satanás os ha reclamado
para zarandearos como se hace con el trigo. Pero yo he rogado por
tí, a fin de que tu fe no desfallezca. Y tú, una vez
convertido, confirma a tus hermanos' (Lc. 22, 31-32), lo cual se debe
aplicar a San Pedro y a todos sus sucesores. Si bien estas palabras
del evangelio se refieren principalmente al Pontífice en cuanto
persona pública enseñando ex cathedra, sin embargo se
debe afirmar que ellas se extienden también, por una cierta
necesidad, a la persona privada del Pontífice para preservarlo
de la herejía... Observemos que, si bien el Pontífice
que cayese en herejía notoria perdería ipso facto el
Pontificado, sin embargo, él caería lógicamente
en herejía antes de haber perdido su cargo; de tal suerte que
la deficiencia en la fe coexistiría con el deber de confirmara
sus hermanos, cosa que la promesa de Cristo parece excluir de una
manera absoluta. Además, si considerando la Providencia de
Dios, no puede suceder que el Pontífice caiga en una herejía
oculta o puramente interna, mucho menos puede suceder que él
caiga en una herejía externa y notoria. Ahora bien, el orden
establecido por Dios exige absolutamente que, como persona privada,
el Soberano Pontífice no pueda ser herético, incluso
si hubiese perdido la fe en su fuero interno". (Atqui, quod Pontifex
Summus ut particularis persona haereticus esse non possit, etiam mere
interne amittendo fidem, id prorsus requirit ordo divinitus institutus.
Tractatus De Ecclesia Christi, t.1, c.3, q.14, tesis 29, pag. 609
s.)
A modo de resumen:
hemos considerado la posibilidad de que el Papa pudiese caer en herejía
y que por este hecho perdiese el Pontificado.
Analizando las diversas opiniones (ver cuadro III) hemos visto que
no puede sostenerse que pierda el cargo por deposición, mediante
una declaración de la Iglesia. También vimos que no
puede decirse que lo pierda ipso facto por una herejía meramente
interna. Comprobamos que no es fácil determinar el grado de
notoriedad y publicidad de una herejía, agregado al hecho de
que no cualquiera pueda juzgar sobre la formalidad de una herejía,
y menos cuando se trata del Papa.
Por lo tanto, quedaría como única opinión válida
la de la pérdida del Pontificado por renuncia tácita,
por abandono completo de la fe católica o ruptura total del
vínculo que liga con ella. A esta última hipótesis
se opone como dificultad la interpretación del pasaje evangélico
sobre el cual argumentan San Roberto y Billot.