Tiende a hacer ver que no es fácil concluir que una persona
ha incurrido en herejía formal (en sentido canónico)
y que, por lo mismo, ha incurrido en tal o cual pena eclesiástica.
Se agrega que no cualquiera puede juzgar en orden a determinar en
el fuero externo sobre la formalidad de la supuesta herejía.
El canon 1325 establece
que "es hereje aquel que, después de haber recibido el
bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega pertinazmente
alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina
y católica o las pone en duda".
El Concilio Vaticano I precisa que han de creerse con fe
divina y católica "todas aquellas cosas
que se contienen en la palabra de Dios escrita o tradicional y son
propuestas por la Iglesia para ser creídas como divinamente
reveladas, ora por solemne juicio, ora por su ordinario y universal
Magisterio" (Dz.1792; cn. 1323).
Este último canon establece que "no se ha de tener por
declarada o definida dogmáticamente ninguna verdad mientras
eso no conste manifiestamente".
Cabe aclarar que todo el ámbito de la doctrina católica
puede distribuirse en cuatro grados: dato revelado, dogmas, verdades
infalibles y conclusiones teológicas.
*El dato revelado abarca
todas y solas las verdades expresamente reveladas por Dios, y que
se contienen en las Sagradas Escrituras o la Tradición. Ejemplo:
"Apartaos de Mí, malditos, al fuego eterno; preparado
para el diablo y sus ángeles" (Mt. 25:41).
Los dogmas de fe o verdades de fe divina y católica comprenden
todas las proposiciones propuestas o definidas por la Iglesia como
revela das, o cuyas contradictorias hayan sido condenadas con la nota
de heréticas. Ejemplo: La pena de sentido del infierno consiste
principalmente en el tormento del fuego.
*La verdades infalibles
son todas las proposiciones definidas por la iglesia de una manera
infalible, pero sin ser expresamente propuestas o de finidas como
reveladas, y también todas aquellas cuyas contradictorias hayan
sido infaliblemente condenadas connota inferior a la de herejía.
Ejemplo: El fuego del infierno no es metafórico, sino verdadero
y real.
*Las conclusiones teológicas
son todas las proposiciones que están necesariamente conexas
con cualquiera de los tres grados anteriores.
La Iglesia no enseña
(pero puede llegar a hacerlo) que sea
hereje el que niegue lo definido o propuesto como verdad infalible.
La doctrina del fuego real del infierno, por ejemplo, no ha sido (al
menos todavía) suficientemente propuesta como tal por el Magisterio
de la Iglesia, y, por lo mismo, no se nos impone como verdad de fe
divina y católica, cuya negación constituiría
un pecado de herejía.
Por lo tanto, si bien toda verdad de fe divina católica es
una verdad infalible, no toda verdad
infalible es dogmática; por lo mismo, no
todo aquel que niega una verdad infalible es hereje,
sino sólo aquel que niega una verdad divina católica
o dogma, y esto con pertinacia.
Es importante también tener en cuenta que para que la herejía
sea castigada con una pena canónica, debe constituir un delito,
es decir, "la violación externa y moralmente imputable
de una ley que lleva aneja una sanción canónica"(cn.
2195).
En la práctica,
toda violación externa de una ley que oblegue en conciencia
se presume en el fuero externo que es moralmente impubable mientras
no se demuestra lo contrario (cn. 2200 #2) Demos la división
de herejía:

Formal:
es el error voluntario y pertinaz en la fe (scienter et volenter).
Material: es el error
involuntario, o al menos sin pertinacia ni conciencia clara de ello.
Interna: aquella que
permanece en el fuero de la conciencia y no es manifestada de ninguna
manera; de modo que no puede ser conocida.
Externa: cuando es manifestada;
de modo que puede ser reconocida, incluso si nadie la presencia y
no existe posibidad de que nadie llegue a tener conocimiento de ella.
Oculta: aquella que
no está divulgada y puede juzgarse prudentemente que no adquirirá
divulgación.
Materialmente oculta: si no ha sido divulgada la herejía en
sí misma.
Formalmente oculta: si no ha sido divulgada su imputabilidad.
Pública: aquella
que está divulgada. La publicidad puede resultar de dos capítulos:
o porque ya está divulgado el delito, o porque hay peligro
de divulgación. Se entiende divulgado el delito cuando una
parte notable de la comunidad tiene conocimiento del hecho y de su
carácter delictivo (cfr. arriba, cn. 2195).
Notoria: aquella que
por la propia evidencia de la cosa, es cierta como tal; no sólo
como hecho (materialmente), sino también como delito (formalmente).
No notoria: como consecuencia
de la falta de notoriedad, sea de derecho, sea de hecho. Notoriedad
de derecho: puede resultar:
de la, sentencia condenatoria o declaratoria dictada por el juez;
o de la confesión del delincuente.
Notoriedad de hecho:
se requieren dos condiciones: que el delito y su imputabilidad sean
públicamente conocidos (es decir, que no estén ocultos)
y que haya sido cometido en tales circunstancias que
no puede ocultarse con ningún subterfugio, ni puede caber excusa
alguna de él al amparo del derecho. La diferencia entre herejía
material y formal es relativamente clara. La falta de advertencia,
pleno consentimiento, el error involuntario o sin pertinacia, hace
que la falta sea sólo material.
Si la negación voluntaria y pertinaz, o sea formal, queda en
el ámbito de la inteligencia, sin que nadie, salvo Dios, pueda
tener conocimiento de la misma, la herejía será interna.
Si se manifiesta por escritos o palabras, incluso sin que nadie lo
lea o escuche (un escrito íntimo, una grabación, etc.),
se incurre en herejía externa y, por lo mismo, ipso facto en
excomunión.
Si nadie o muy pocos tienen conocimiento de ella, la herejía
es externa oculta; si se divulga o hay peligro de divulgación,
es pública.