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Bases del - Salus animarum
suprema lex (la salvación de las almas es la ley suprema de
la Iglesia) Pero, ¿cómo se puede ejercer ese ministerio sin el aval de las autoridades eclesiásticas y sin la jurisdicción que ordinariamente otorgan las autoridades competentes? El Sacerdote es ordenado esencial y radicalmente para la Iglesia en general y, por vía jerárquica y disciplinar, para el servicio de una diócesis. Mas la Historia, por otra parte, nos enseña cómo ha habido sacerdotes que ejercieron sus poderes sin ninguna dependencia respecto al Obispo diocesano. En la Inglaterra del siglo XVI, cuando los obispos se fueron tras la herejía y quedaron sacerdotes que se mantuvieron fieles a la Iglesia, éstos continuaron administrando los sacramentos. Estaban mientras tanto separados de su obispo sobre el cual se cernía la excomunión de los herejes. Un ejemplo semejante nos ofrecen los sacerdotes refractarios, con motivo de la Revolución francesa. Separados de sus obispos, que habían accedido a prestar el juramento revolucionario, continuaron en el ejercicio de sus poderes sacerdotales. Lo mismo acontece actualmente con los sacerdotes en países comunistas, especialmente en China, como son los sacerdotes de la Iglesia clandestina. Poder
de orden y Poder de orden: poder que emana de la propia ordenación sacerdotal y consagración episcopal, y que concede la capacidad de ejercer las funciones sagradas. Poder de jurisdicción: “La jurisdicción eclesiástica es el poder público que existe en la Iglesia, por institución divina, para gobernar a los bautizados en orden al fin sobrenatural” (Vermeersch-Creusen, 1, 312). Distinción entre el poder de orden y el poder de jurisdicción: “El poder de gobernar (potestas regendi) a los fieles mediante las leyes, juicios y penas, se distingue del poder de santificarlos por el culto y la confección o aplicación pública de los sacramentos o sacramentales” (Vermeersch- Creuse, ibidem). El poder recibido en la ordenación (poder de orden) es suficiente para celebrar válidamente la Santa Misa, bautizar, administrar la Extremaunción, ejercer el apostolado, enseñar catecismo, etc. El mismo poder (de orden) es necesario, aunque no suficiente, en cuanto a la validez, para oír confesiones y ser testigo cualificado en los matrimonios. Además del poder de orden, se requiere el poder de jurisdicción que normalmente se recibe a través del Ordinario del lugar. Una pregunta se plantea: Cuándo el sacerdote no tiene esta jurisdicción ordinaria, concedida por su Ordinario, ¿puede, a pesar de todo, hacer uso de los poderes recibidos en la ordenación sacerdotal? En casos urgentes, en orden al bien sobrenatural de las almas, la Iglesia suple la ausencia de jurisdicción canónica, mejor aún, la Iglesia concede la jurisdicción necesaria para la eficacia del acto sacramental en beneficio de las almas. “La razón es –explica San Alfonso- que en caso contrario muchas almas se perderían , y por este motivo se presume razonablemente la suplencia de la jurisdicción por parte de la Iglesia” (De Paenitentia Sacramento trt. 16, c. V, nº 90). El Concilio de Trento nos asegura que la perdición de las almas, por motivos de restricciones o limitaciones jurídicas, va contra el pensamiento de la Iglesia: “fue siempre observado piadosamente en la Iglesia de Dios, para que ningún alma se pierda por este motivo, que nunca restricción alguna (de jurisdicción) se mantenga en peligro de muerte (extrema necesidad del individuo, a la que se equipara la necesidad grave de muchos)” (F. Suárez –De Paenitentia disput. XXVI, sect. IV, nº 6). Suárez se pregunta si esta costumbre constante en la iglesia es una observancia común o es de institución divina. En cualquier caso –concluye- la Iglesia no podría abolir esta ley, porque sería usar el poder “no para edificar sino para destruir”. El Papa Inocencio IX estableció definitivamente que en caso de necesidad la Iglesia suple la jurisdicción que falta, incluso para los sacerdotes herejes, degradados o excomulgados (San Alfonso, De Paenitentia t. XVI, c. V, n. 92). Facultad para oír confesiones El poder de absolver a los penitentes es un poder vicario de derecho divino, delegado por Dios a su Iglesia en la persona de sus sacerdotes. Por la ordenación todo sacerdote recibe radicalmente el poder de absolver. Pero para ejercerlo, ordenada y válidamente, debe recibir esta facultad de aquel que por derecho le corresponde. Normalmente
el sacerdote recibe la facultad de oír confesiones del obispo
diocesano. Es interesante advertir que esta “jurisdicción” para oír confesiones es llamada jurisdicción imperfecta y se distingue de la jurisdicción en sentido estricto, que pertenece a la Iglesia docente y está ligada al poder de gobierno. Por lo tanto su ejercicio no implica en ningún caso un acto de gobierno o usurpación del poder jerárquico. El actual Código de Derecho Canónico no lo denomina ya “poder de jurisdicción”, reservando esta denominación sólo para el poder de gobierno (canon 129), el cual incide directamente en el orden externo de la Iglesia, ya que la facultad de absolver se dirige al fuero interno de la conciencia (cf. Comentario al Canon 966, del P. Jesús Hortal S. J.). Así pues el Sacerdote que no ha recibido del obispo diocesano esta facultad o que le ha sido retirada, sin motivo grave, puede no sólo válida sino lícitamente hacer uso del Derecho Canónico desde el momento en que ocurra uno de los casos en los que existe delegación automática de esta facultad necesaria, u otros casos, en los que según la doctrina común de los canonistas, a ellos se reduzcan, teniendo presentes especialmente los lugares paralelos del Código y, por supuesto, los principios generales del Derecho de acuerdo con los Cánones 17 y 19. El Código de Derecho Canónico, en el canon 976, establece que cualquier sacerdote tiene facultad para absolver válida y lícitamente de todos los pecados y censuras a todos los penitentes que estuvieren en peligro de muerte, sin excepción; incluso estando presente otro sacerdote en situación regular. No importa, de acuerdo con el canon, que tal peligro provenga de causa intrínseca (dolencia, extrema vejez, parto difícil, etc.) o causa extrínseca (guerra, terremoto, incendio, operación, etc.). Los canonistas comparan a los que están en peligro de muerte con las personas sitiadas en una ciudad por el enemigo, los que se hallan en peligro de demencia irreversible, como igualmente los que se encuentran en tal situación en el presente que después no dispondrán de confesores que los absuelvan. Más aún, es doctrina común de los teólogos y canonistas que la necesidad grave de muchos (es decir, general o pública) se compara con la necesidad extrema individual: “Gravis necessitas communis extremae equiparatur” (P. Palazzini, Dictionarium Morale Canonicum, vol. I, pg. 571). Ahora, en la situación actual de la Iglesia, con la desacralización y el escándalo generalizados, la relación o trato con obispos y sacerdotes comprometidos en una renovación eclesial que se aparta de la Tradición constituye, para no pocos fieles, un peligro concreto de perder la pureza e integridad de la Fe, sin la cual nadie se salva. En este sentido se puede asimilar hoy la condición de católico fiel a la Tradición de siempre con los que se hallan en peligro de muerte corporal, con el agravante de que se trata de “muerte espiritual”. Se trata, por
lo tanto, de una necesidad grave y pública perfectamente comparable
con el peligro de muerte. Entran en aplicación todas las disposiciones
del canon 976. “La suplencia del poder ejecutivo de régimen (jurisdicción) –dice el canonista Jesús Hortal comentando este canon- se fundamenta en el bien común, para evitar la incertidumbre de ciertos actos de autoridad. Por eso no depende del título en que se sustenta ni incluso de la buena fe de quien lo lleva a cabo. Por ejemplo un sacerdote que carece de facultad para oír confesiones, puede encontrarse en determinadas circunstancias que induzcan o inducirían a los presentes que esa facultad le ha sido concedida. Basta eso para que se produzca la suplencia, incluso si él –careciendo de causa justa para actuar- estuviese actuando de modo gravemente ilícito”. “Cualquier sacerdote, explica Santo Tomás, en virtud del poder de orden, tiene poder indiferentemente sobre todos (los hombres) y para todos los pecados; el hecho de no poder absolver a todos de todos los pecados depende de la jurisdicción impuesta por la ley eclesiástica. Pero ya que “la necesidad no está sujeta a ley” (cf. Consilium de obser. leium. De Reg. Iur., V Decretal, c. 4), en caso de necesidad no está impedido por la disposición de la Iglesia para poder absolver con la fórmula sacramental, dado que posee el poder de orden” (S. Th. Supplementum q. 8, a. 6). En caso de necesidad se está obligado a prestar ayuda dentro de los límites de las propias posibilidades, lo que para un sacerdote equivale a decir dentro de los límites del poder de orden. Por eso, según los moralistas y canonistas, en la necesidad extrema de cada cual y en la necesidad grave de muchos, el sacerdote está obligado, bajo pena de pecado mortal, a absolver sacramentalmente, incluso si está privado de la facultad ordinaria. Validez de los matrimonios Oigamos al Papa Pío XII en su Alocución a los jóvenes esposos el 5 de mayo de 1941: “En el sacramento del matrimonio, ¿cuál es el instrumento de Dios que produce la gracia en vuestras almas? ¿Será el sacerdote que os bendice y une conyugalmente? No. Es verdad que salvos ciertos casos excepcionales y muy determinados, la Iglesia prescribe a los esposos, para que su enlace y su compromiso sean válidos y la gracia actúe en ellos, que lo hagan en presencia del sacerdote; pero el sacerdote es sólo un testigo cualificado, el representante de la Iglesia, preside únicamente la ceremonia religiosa que rodea al contrato matrimonial. Vosotros mismos sois los que, en presencia del sacerdote, fuisteis constituidos por Dios ministros del sacramento del matrimonio, de vosotros se sirve para establecer vuestra unión indisoluble y derramar sobre vuestras almas las gracias que os harán constantemente fieles a vuestros deberes”. Hasta el siglo XVI todo consentimiento válido entre bautizados producía automáticamente un matrimonio sacramental, incluso fuera de la Iglesia y sin las ceremonias. Con todo estos “matrimonios clandestinos” (aunque válidos) peturbaban el buen orden de la Iglesia. Ésta, usando de su poder supremo en materia sacramental (excepto la substancia de estos sacramentos) estableció en el Concilio de Trento (decreto Tametsi), que los sacramentos en la Iglesia latina, de ahí en adelante sólo serían válidos, excepto las excepciones previstas por el Derecho, si un Párroco o un delegado suyo estuviesen presentes. Y es interesante hacer saber que este decreto no tuvo fuerza de ley en varios países, principalmente en los países protestantes de Europa y en la mayoría de los demás continentes. (Cf. Raoul Naz, Traité de droit canonique, II, pg. 368). Solamente en 1908, con el decreto Ne temere (tomado a su vez por el código de Derecho Canónico de 1917), la “forma canónica” con la presencia activa del sacerdote se impuso como obligatoria en toda la Iglesia latina (Dictionnaire de théologie catholique, XIII, col.745-747). El Código de Derecho Canónico, promulgado en 1983, extendió considerablemente las excepciones respecto a esta obligación de la “forma canónica”, principalmente en lo que dice sobre aquellos que abandonaron la Iglesia por un acto formal (los herejes). Resumiendo:
Dicho esto, no puede uno extrañarse que la Iglesia haya dispuesto de forma explícita dispensar a los novios, en ciertos caos, de la “forma canónica”, o sea de la presencia del testigo cualificado (Párroco o coadjutor suyo). Veámoslo: Inconveniente grave: Uno de los principales casos en que se da la dispensa del testigo cualificado está previsto en el canon 1116, p. 1, 2. Prescribe este canon que si hubiera un inconveniente grave, por parte de los novios, para disponer de un sacerdote con jurisdicción, previéndose que esto durará un mes, pueden llamar a cualquier sacerdote para bendecir su matrimonio, necesariamente delante de dos testigos, con lo que tendrá perfecta validez ante la Iglesia. Ahora bien, los canonistas explican que el inconveniente grave puede ser físico (distancia, enfermedad contagiosa), psicológico (temor grande al Párroco para las personas muy tímidas), moral (riesgo de revelar la identidad del sacerdote, en tiempos de persecución; o perversidad moral del Párroco); (cf. Dr. Dadeus Grings –la Ortopraxis de la Iglesia, pg. 146). El célebre canonista P. Palazzini afirma: “En el orden espiritual el inconveniente grave es cualquier prejuicio notable para el alma de la persona o de terceros” (Dict. Morale Canonicum, ver “incommodum”). Los peligros
para la Fe y para la moral, en el ambiente del progresismo, constituyen
un inconveniente grave, un prejuicio espiritual notable para los fieles. Sin duda alguna que un inconveniente grave para los nuevos esposos es el contacto con los progresistas. Además la Misa Nueva y el Ecumenismo constituyen, por sí mismos, un inconveniente espiritual grave y objetivo. Podemos entonces, de acuerdo con las normas de la Iglesia, buscar otro sacerdote, fuera del ambiente progresista, para bendecir el matrimonio, que tendrá una validez garantizada por el canon 1116 del código de Derecho Canónico en vigor. Una vez realizados
estos matrimonios, perfectamente conformes “al rito de la Santa
Madre Iglesia”, ningún poder podrá declararlos
nulos. Las razones son: El canonista Capello afirma: “La regla comúnmente admitida por los canonistas y constantemente afirmada por la Sagrada Congregación del Concilio y por la Sagrada Rota Romanam es ésta: hay que estar a favor de la validez del matrimonio hasta que, con plena y estricta certeza moral, haya sido probada su invalidez (De Sacramentis, art. VII, n. 54. Confrontar también AAS, XXXIX, 373).
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