Reproducimos
aquí, en traducción hecha a nuestro cargo, un artículo
de Rudolf Kaschewsky, que fue publicado en el número de marzo-abril
de 1988 de
Una Voce-Korrespondenz.
1) El obispo representa
el grado más elevado en la jerarquía de orden en la
Iglesia (¡no hay ordenación para un cardenal o para el
Papa!) Los poderes episcopales son: l) la plenitud del poder de orden
y 2) el poder de jurisdicción; pero éste no corresponde
más que al obispo de una diócesis, "el obispo residencial".
El poder episcopal es "un poder propio en virtud del derecho
divino. De ahí que posee una autonomía constitucional
que el Papa no puede ni abolir ni modificar" (1).
2) No le es permitido
a ningún obispo consagrar algún obispo sin mandato pontifical
(canon 1013 del Código de Derecho Canónico de 1983,
correspondiente al canon 953 del Código de 1917). Aquel que
infringe esta ley incurre en "la excomunión latae
sententiae reservada a la Sede Apostólica" (canon
1382 del CIC/1983). "Latae sententix" significa
que se ha incurrido en la pena por el mismo hecho que se cometió
el delito (ipso facto), por lo tanto aquella no necesita ser "infligida".
El antiguo Código de Derecho Canónico, para este caso
sólo preveía la suspensión ("ipso iure
suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit" canon
2370 del CIC/ 1917).
Es por un decreto del Santo Oficio del 9 de agosto de 1931, sin ninguna
duda en razón de la trágica evolución de la Iglesia
en la República Popular China, que la pena de excomunión
(ipso facto), reservada muy especialmente a la Santa Sede,
fue introducida para la consagración ilegal de un obispo (2).
Esta pena fue confirmada más tarde a propósito de las
actuaciones sectarias del Palmar de Troya en España (3).
3) Por otra parte, el
Derecho Canónico está lejos de juzgar únicamente
según los hechos exteriores. Sería contradecir la concepción
jurídica corriente el no tener en cuenta las circunstancias
particulares o la disposición subjetiva del autor de un acto.
En el caso de la sanción prevista para la consagración
de un obispo sin mandato pontifical, se trata claramente de una pena
latae sententiae en los términos del canon 1382 como se ha
visto más arriba. Pero también hay que tener en cuenta
el principio siguiente: "No se incurre en ninguna pena latae
sententiae, si hay una circunstancia atenuante fijada por la ley"
(4).
Hay que considerar más precisamente las disposiciones de los
cánones 1323 y 1324 del CIC/ 1983, que corresponden al canon
2205 §§ 2 y 3 del CIC/ 1917. Queremos examinar aquí
el caso en que un acto amenazado de sanción, haya sido cometido
para remediar un estado de necesidad. Citamos parte del canon 1323,
4ª del CIC/ 1983:
"No es posible de pena alguna la persona que, al violar una
ley o un precepto: (...) 4ª actuó (...) empujada por la
necesidad" (4 bis). El antiguo Código dice en substancia
la misma cosa (canon 2205 § 2). (Para las restricciones previstas
en los dos casos, ver párrafos 7 y subs. aquí abajo.)
4) ¿Qué
es un estado de necesidad, una situación de necesidad? Citemos
el Tratado de Derecho Canónico de E. Eichmann y Kl. Morsdorf
(5):
"El estado de necesidad (necessitas) es una situación
exterior apremiante, producida de una u otra manera sin que haya culpa,
y que fuerza física o moralmente a la persona a infringir la
ley para evitar el peligro. Necessitas non habet legem: "La necesidad
no tiene ley". Puede tratarse de un peligro que amenace los bienes
espirituales, la vida u otros bienes temporales".
5) Es un hecho cierto
y que no puede ser seriamente contestado, que en razón de la
corriente postconciliar, sobre todo en la formación de sacerdotes,
se puede comprobar en el seno de la Iglesia un grave "peligro
amenazando los bienes espirituales", más precisamente,
la fe, la moral, el culto divino. En apoyo de esta afirmación,
basta remitir a toda una serie de exposiciones, comprendiendo especialmente
entre ellas, nuestra revista, Una VoceKorrespondenz.
La cuestión es saber si se puede y cómo parar este peligro
que amenaza a los bienes espirituales. Nadie podrá negar que
un remedio (si no el único), consiste en el despertar de vocaciones
sacerdotales y en la formación de buenos sacerdotes. Entonces
no es raro que jóvenes teólogos nos pregunten cuál
de los seminarios diocesanos sería el "más"
recomendable, es decir donde la perniciosa "adaptación
al mundo" no habría hecho todavía su entrada, donde
la verdadera piedad sería enseñada y puesta en primer
lugar, donde la adoración a Cristo en el Santísimo Sacramento
del Altar sería el centro de la vida sacerdotal, donde la comunión
de rodillas y el uso de la sotana van de suyo (por hablar también
de signos "exteriores" pero que igualmente son signos de
disposición interior). Y la respuesta es: "¡Ninguno!"
6) Esto muestra suficiente
e indiscutiblemente la existencia de un estado de necesidad. Entonces,
si para remediar este estado de necesidad manifiesta fuera de los
seminarios oficiales se forman correctamente candidatos que, según
una probabilidad rayana en la certeza, no serían ordenados
y por lo tanto no podrían ser sacerdotes si se respetase la
ley (canon 1013), está claro que se trata aquí de un
estado de necesidad que exime de toda pena: es justamente por la consagración
de un obispo que ordenará a estos candidatos que se, podrá
remediar la necesidad descripta más arriba. De lo contrario,
no solamente no se lograrían los estudios y la formación
sacerdotal de estos candidatos, sino, peor todavía, los fieles
estarían privados de "los bienes espirituales" que
estos postulantes les habrían dispensado si se hubiesen ordenado
sacerdotes. Porque también los fieles se encuentran en un estado
de necesidad. Por supuesto, sería exagerado decir que "los
bienes espirituales" necesarios para la salvación de las
almas no sean convenientemente dispensados en ninguna Iglesia
"oficial" postconciliar; pero el estado de necesidad consiste
en que los fieles se encuentran a menudo en la incertidumbre, no sabiendo
si ésta o aquélla catequesis determinada, si éste
o aquél oficio religioso concreto, son verdaderamente católicos
o no. Los más "moderados" observadores objetivos
de la situación actual de la Iglesia, admiten ellos mismos
que al menos en ciertos casos la recta intención del sacerdote,
indispensable para la validez de un sacramento, es dudosa cuando no
manifiestamente ausente.
7) Según el canon
2205 § 2 del antiguo Código de 1917, la amenaza de sanción
es suprimida en el caso de necesidad sólo "si se trata
de leyes puramente eclesiásticas", pero no de "derecho
divino". Esta restricción no se encuentra
más en el nuevo Código; y como aquellos que
"aplicarían el derecho" en esta circunstancia se
servirían sin duda alguna del nuevo Código, esta restricción
puede ser dejada de lado en el caso que nos ocupa, aún si aquél
que consagrara un obispo sin mandato considerara el antiguo Código
como obligatorio para él.
8) Otra restricción
(6): sólo las situaciones de necesidad "que sobrevienen
ocasionalmente" eximen de pena, es decir que los "inconvenientes
ligados por naturaleza al respeto de ciertas leyes", deben
ser aceptados y no autorizan a infringir la ley. Pero justamente,
no es para nada natural ni habitual que el hecho de respetar la ley
en cuestión, a saber, abstenerse de consagrar un obispo sin
mandato, represente de suyo un peligro: por lo tanto esta restricción
no vale aquí. El hecho que la salvación de las almas
sea puesto en peligro por la abstención de una consagración
episcopal "determinada" no representa, en todo
caso, un "inconveniente ligado por naturaleza" a la ley
en cuestión; pero este hecho, más vale, caracteriza
bien lo que la situación actual tiene de anormal.
9) Hay todavía
otra restricción aún si el acto amenazado de sanción
haya sido cometido para remediar un estado de necesidad, el autor
sin embargo no estaría exento de pena "si
el delito es intrínsecamente malo o si causa perjuicio a las
almas" (canon 1324 § 1,5ª). En el antiguo Código
los límites a la eximición de pena eran todavía
más estrechos (canon 2205 § 3): tampoco había exención
de pena, si el acto se volvía en "desprecio de la
fe o de la autoridad eclesiástica".
La cuestión de saber si la consagración episcopal sin
mandato pontifical es "un delito intrínsecamente malo
(intrinsece malum)" y/o si causa algún perjuicio
a las almas, sobrepasa, sin ninguna duda, el marco del Derecho Canónico;
al menos escapa al juicio puramente jurídico. Aquí,
justamente, las opiniones están divididas. Unos hablarán
del inmenso daño a las almas en razón del peligro de
cisma, otros de una acción indispensable, precisamente para
la salvación de las almas.
10) Sin embargo, no
hay ninguna necesidad de responder a esta cuestión, porque
el canon 1324 § 3 CIC/1983 declara de manera lapidaria: "En
las circunstancias que se trata en el § 1, el culpable no está
alcanzado por una pena latae sententiae". Esto significa
que aunque se afirmase que la consagración episcopal no autorizada
constituyese en todos los casos, por así decir, automáticamente
un "delito intrínsecamente malo" y/o causase
perjuicio a las almas, su autor sería en todos los casos eximido
de toda pena latae sententiae, en razón del estado de necesidad
descripto más arriba; ¡pero es justamente una pena latae
sententiae la que está prevista en el canon 1382 CIC/1983 para
la consagración episcopal sin mandato! Resulta entonces que,
en razón del caso de necesidad incontestable (canon 1323, 4ª
o canon 1324 § 1,5ª y § 3), el autor de una consagración
episcopal no autorizada, no está alcanzado
por la excomunión prevista en el canon 1382.
11) Aún sise
quisiera poner en duda o negar radicalmente la existencia del estado
de necesidad mencionado más arriba (en nuestra opinión
irrefutable), el caso siguiente se aplicaría: nadie negará
que un obispo que consagra a alguien obispo en las circunstancias
ya descriptas, está al menos subjetivamente convencido de que
se trata de un estado de necesidad como el que hemos caracterizado.
Pero en tal caso, tina violación deliberada de la ley está
entonces excluída, pues "aquel que comete un delito
suponiendo de manera errónea que existe causa de justificación,
no actúa de manera deliberada" (7). El nuevo Código
dice de modo más claro todavía:
a) "No es pasible de pena alguna la persona que, cuando ha
violado una ley o un precepto: (...) 74 ha creído, sin culpa
de su parte, que se presentaba una de las circunstancias previstas
en los números 4 y 5" (¡entonces también
el estado de necesidad!) (canon 1323, 7ª).
b) "El autor de una violación no está exento
de pena, pero la pena prevista por la ley o el precepto debe ser atemperada,
o inclusive una penitencia puede substituirla, si el delito ha sido
cometido: (...) 8° por quien ha creído, por error culpable,
que se presentaba una de las "circunstancias que trata el canon
1323, números 4 y 5" (¡entonces también
el estado de necesidad!) (Canon 1324 § 1,8). Y: "en
las circunstancias que trata el § 1, el culpable no es castigado
por una pena latae sententiae" (canon 1324 § 3).
¡Aún si quisiera suponerse que el estado de necesidad
no existe más que en la imaginación del obispo concerniente,
sería difícil pretender que su interpretación
(presuntamente) errónea, fuese culpable!
Más todavía, si se quisiera sospecharlo culpable de
haber creído por error que existía un estado de necesidad
(en realidad inexistente), esto no impide que: 1) la excomunión
latae sententiae prevista en el canon 1382 no podría alcanzarlo,
2) la pena que un juez podría eventualmente inflingirle debiera
ser en todo caso atemperada en relación a la prevista por la
ley, de manera que tampoco acá podría haber excomunión.
12) Resumamos:
a) En razón de un real estado de necesidad, ninguna pena alcanza
al autor de una consagración episcopal sin mandato pontificio
en las circunstancias descriptas (canon 1324, 4ª).
b) Aún si el estado de necesidad no existiera objetivamente,
el "delincuente" sin embargo estaría exento de pena
porque él estimaba subjetivamente, sin culpa de su parte, que
este estado de necesidad existía (canon 1323, 7º).
c) Aún si la suposición errónea de la existencia
de un estado de necesidad fuera culpable, no habría sin embargo
pena la tae sententiae y de ninguna manera excomunión (canon
1324 § 1,8ª y § 3).
Conclusión
La afirmación a menudo escuchada, según la cual la consagración
de uno o variosobispos sin mandato pontificio entrañaría
automáticamente la excomunión y de ahí conduciría
al cisma, es falsa. En virtud de los términos de la ley, en
el caso en cuestión no puede haber excomunión, ni lata
sententiae ni por sentencia judicial.
1) Eichmann-Mörsrsdorf: Lehrbuch des Kirchenrechts, t. 1, Paderborn,
8ª ed.1953, pág. 396
2) Acta Apotolicx Sedis XLIII (1951), pág. 217.
3) Cfr. Osservatore Romano, ed. alemana semanal, 1º oct. 1976,
pág. 3.
4) Listl, Müller, Schmitz: Handbuch des Katholischen Kirchenrechts,
Ratisbonne,1983, pág. 931 y subs.
4 bis) Para las citas del nuevo Código, hemos utilizado el
Code de Droit Canonique. Texto oficial y traducción francesa
por la Societé internationale de Droit Canonique, Paris, Centurion,
Cerf, Tardy, 1984.
5) Ob. cit., t. 3: Prozess-und Strafrecht, Paderbom,10º ed.1962,
pág. 314.
6) Eichmann-Morsdorf, ob. cit., pág. 315. 7) Eichmann-Morsdorf,
ob. cit., pág. 313.