953
De tal manera está reservada al Romano Pontífice la
consagración episcopal, que ningún Obispo puede lícitamente
consagrar a otro si previamente no le consta del mandato pontificio.
2205
§1. La fuerza física que quita toda posibilidad
de obrar, excluye totalmente el delito.
§
2. Asimismo, el miedo grave, aún el que lo
es sólo relativamente, la necesidad y hasta la incomodidad
grave excluyen por lo común el delito, si se trata de leyes
meramente eclesiásticas.
§
3.Pero si el acto es intrínsecamente malo o
si redunda en menosprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica
o en daño de las almas, las causas a que se hace referencia
en el § 2 disminuyen ciertamente la imputabilidad del delito,
pero no la suprimen.
§
4. La causa de legítima defensa contra un agresor
injusto excluye por completo el delito, si seejercita con la debida
moderación; en otro caso, solamente disminuye la imputabilidad,
así como también la causa de la provocación.
2370
El Obispo que sin mandato apostólico consagra a otro Obispo,
en contra de lo que se dispone en el canon 953, los Obispos o, en
lugar de éstos, los presbíteros asistentes, y el que
recibe la consagración quedan por el derecho mismo suspensos
hasta que la Sede Apostólica los dispense.
1013
A ningún obispo le es lícito conferir la ordenación
episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.
1323
No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una
ley o precepto:
1º aún no había cumplido dieciséis saños;
2ª ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto;
y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo
preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar.
4º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera
sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave
perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo
o redundase de las almas;
5º actuó en legítima defensa contra un injusto
agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo
que se prescribe en los cann.1324, § 1, n. 2 y 1325; 7ª
juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias
indicadas en los nn. 4 ó 5.
1324
§ 1. El infractor no queda eximido de la pena,
pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto,
o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
1º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2º por quien carecía de uso de razón a causa de
embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la
que fuera culpable; 3ª por impulso grave de pasión, pero
que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación
de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión
no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5ª por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque
lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar
un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o
redunda en daño de las almas;
6º por quien actuó en legítima defensa contra un
injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la
debida moderación;
7º contra el que provoca grave e injustamente;
8º por quien errónea pero culpablemente juzgó que
concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can.
1323, nn. 4 6 5.
9º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban
aneja una pena;
10º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de
que ésta siga siendo grave.
§ 2. Puede el juez
hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya
la gravedad del delito.
§ 3. En las circunstancias
que se enumeran en el § l,el reo no queda obligado por las penas
latas sententiae.
1382
El Obispo que confiere a alguien a consagración
episcopal sin mandato mandato pontificio, así como el que recibe
de él la consagración, incurren en excomunión
latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.