ANEXO
ALGUNOS CÁNONES


953 De tal manera está reservada al Romano Pontífice la consagración episcopal, que ningún Obispo puede lícitamente consagrar a otro si previamente no le consta del mandato pontificio.

2205 §1. La fuerza física que quita toda posibilidad de obrar, excluye totalmente el delito.

§ 2. Asimismo, el miedo grave, aún el que lo es sólo relativamente, la necesidad y hasta la incomodidad grave excluyen por lo común el delito, si se trata de leyes meramente eclesiásticas.

§ 3.Pero si el acto es intrínsecamente malo o si redunda en menosprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño de las almas, las causas a que se hace referencia en el § 2 disminuyen ciertamente la imputabilidad del delito, pero no la suprimen.

§ 4. La causa de legítima defensa contra un agresor injusto excluye por completo el delito, si seejercita con la debida moderación; en otro caso, solamente disminuye la imputabilidad, así como también la causa de la provocación.

2370 El Obispo que sin mandato apostólico consagra a otro Obispo, en contra de lo que se dispone en el canon 953, los Obispos o, en lugar de éstos, los presbíteros asistentes, y el que recibe la consagración quedan por el derecho mismo suspensos hasta que la Sede Apostólica los dispense.

1013 A ningún obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.

1323 No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1º aún no había cumplido dieciséis saños;
2ª ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar.
4º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase de las almas;
5º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cann.1324, § 1, n. 2 y 1325; 7ª juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó 5.

1324 § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
1º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable; 3ª por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años; 5ª por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
6º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7º contra el que provoca grave e injustamente;
8º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, nn. 4 6 5.
9º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
10º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.
§ 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
§ 3. En las circunstancias que se enumeran en el § l,el reo no queda obligado por las penas latas sententiae.

1382 El Obispo que confiere a alguien a consagración episcopal sin mandato mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

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STAT VERITAS