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DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS
El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado
legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los
mismos tres Legados de la Sede Apostólica, proponiéndose
siempre por objeto, que exterminados los errores, se conserve en la
Iglesia la misma pureza del Evangelio, que prometido antes en la divina
Escritura por los Profetas, promulgó primeramente por su propia
boca. Jesucristo, hijo de Dios, y Señor nuestro, y mandó
después a sus Apóstoles que lo predicasen a toda criatura,
como fuente de toda verdad conducente a nuestra salvación, y
regla de costumbres; considerando que esta verdad y disciplina están
contenidas en los libros escritos, y en las tradiciones no escritas,
que recibidas de boca del mismo Cristo por los Apóstoles, o enseñadas
por los mismos Apóstoles inspirados por el Espíritu Santo,
han llegado como de mano en mano hasta nosotros; siguiendo los ejemplos
de los Padres católicos, recibe y venera con igual afecto de
piedad y reverencia, todos los libros del viejo y nuevo Testamento,
pues Dios es el único autor de ambos, así como las mencionadas
tradiciones pertenecientes a la fe y a las costumbres, como que fueron
dictadas verbalmente por Jesucristo, o por el Espíritu Santo,
y conservadas perpetuamente sin interrupción en la Iglesia católica.
Resolvió además unir a este decreto el índice de
los libros Canónicos, para que nadie pueda dudar cuales son los
que reconoce este sagrado Concilio. Son pues los siguientes. Del antiguo
Testamento, cinco de Moisés: es a saber, el Génesis, el
Exodo, el Levítico, los Números, y el Deuteronomio; el
de Josué; el de los Jueces; el de Ruth; los cuatro de los Reyes;
dos del Paralipómenon; el primero de Esdras, y el segundo que
llaman Nehemías; el de Tobías; Judith; Esther; Job; el
Salterio de David de 150 salmos; los Proverbios; el Eclesiastés;
el Cántico de los cánticos; el de la Sabiduría;
el Eclesiástico; Isaías; Jeremías con Baruch; Ezequiel;
Daniel; los doce Profetas menores, que son; Oseas; Joel; Amos; Abdías;
Jonás; Micheas; Nahum; Habacuc; Sofonías; Aggeo; Zacharías,
y Malachías, y los dos de los Macabeos, que son primero y segundo.
Del Testamento nuevo, los cuatro Evangelios; es a saber, según
san Mateo, san Marcos, san Lucas y san Juan; los hechos de los Apóstoles,
escritos por san Lucas Evangelista; catorce Epístolas escritas
por san Pablo Apóstol; a los Romanos; dos a los Corintios; a
los Gálatas; a los Efesios; a los Filipenses; a los Colosenses;
dos a los de Tesalónica; dos a Timoteo; a Tito; a Philemon, y
a los Hebreos; dos de san Pedro Apóstol; tres de san Juan Apóstol;
una del Apóstol Santiago; una del Apóstol san Judas; y
el Apocalipsis del Apóstol san Juan. Si alguno, pues, no reconociere
por sagrados y canónicos estos libros, enteros, con todas sus
partes, como ha sido costumbre leerlos en la Iglesia católica,
y se hallan en la antigua versión latina llamada Vulgata; y despreciare
a sabiendas y con ánimo deliberado las mencionadas tradiciones,
sea excomulgado. Queden, pues, todos entendidos del orden y método
con que después de haber establecido la confesión de fe,
ha de proceder el sagrado Concilio, y de que testimonios y auxilios
se ha de servir principalmente para comprobar los dogmas y restablecer
las costumbres en la Iglesia.
DECRETO
SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA
Considerando además de esto el mismo sacrosanto Concilio, que
se podrá seguir mucha utilidad a la Iglesia de Dios, si se declara
qué edición de la sagrada Escritura se ha de tener por
auténtica entre todas las ediciones latinas que corren; establece
y declara, que se tenga por tal en las lecciones públicas, disputas,
sermones y exposiciones, esta misma antigua edición Vulgata,
aprobada en la Iglesia por el largo uso de tantos siglos; y que ninguno,
por ningún pretexto, se atreva o presuma desecharla. Decreta
además, con el fin de contener los ingenios insolentes, que ninguno
fiado en su propia sabiduría, se atreva a interpretar la misma
sagrada Escritura en cosas pertenecientes a la fe, y a las costumbres
que miran a la propagación de la doctrina cristiana, violentando
la sagrada Escritura para apoyar sus dictámenes, contra el sentido
que le ha dado y da la santa madre Iglesia, a la que privativamente
toca determinar el verdadero sentido, e interpretación de las
sagradas letras; ni tampoco contra el unánime consentimiento
de los santos Padres, aunque en ningún tiempo se hayan de dar
a luz estas interpretaciones. Los Ordinarios declaren los contraventores,
y castíguenlos con las pensas establecidas por el derecho. Y
queriendo también, como es justo, poner freno en esta parte a
los impresores, que ya sin moderación alguna, y persuadidos a
que les es permitido cuanto se les antoja, imprimen sin licencia de
los superiores eclesiásticos la sagrada Escritura, notas sobre
ella, y exposiciones indiferentemente de cualquiera autor, omitiendo
muchas veces el lugar de la impresión, muchas fingiéndolo,
y lo que es de mayor consecuencia, sin nombre de autor; y además
de esto, tienen de venta sin discernimiento y temerariamente semejantes
libros impresos en otras partes; decreta y establece, que en adelante
se imprima con la mayor enmienda que sea posible la sagrada Escritura,
principalmente esta misma antigua edición Vulgata; y que a nadie
sea lícito imprimir ni procurar se imprima libro alguno de cosas
sagradas, o pertenecientes a la religión, sin nombre de autor;
ni venderlos en adelante, ni aun retenerlos en su casa, si primero no
los examina y aprueba el Ordinario; so pena de excomunión, y
de la multa establecida en el canon del último concilio de Letran.
Si los autores fueren Regulares, deberán además del examen
y aprobación mencionada, obtener licencia de sus superiores,
después que estos hayan revisto sus libros según los estatutos
prescritos en sus constituciones. Los que los comunican, o los publican
manuscritos, sin que antes sean examinados y aprobados, queden sujetos
a las mismas penas que los impresores. Y los que los tuvieren o leyeren,
sean tenidos por autores, si no declaran los que lo hayan sido. Dese
también por escrito la aprobación de semejantes libros,
y parezca esta autorizada al principio de ellos, sean manuscritos o
sean impresos; y todo esto, es a saber, el examen y aprobación
se ha de hacer de gracia, para que así se apruebe lo que sea
digno de aprobación, y se repruebe lo que no la merezca. Además
de esto, queriendo el sagrado Concilio reprimir la temeridad con que
se aplican y tuercen a cualquier asunto profano las palabras y sentencias
de la sagrada Escritura; es a saber, a bufonadas, fábulas, vanidades,
adulaciones, murmuraciones, supersticiones, impíos y diabólicos
encantos, adivinaciones, suertes y libelos infamatorios; ordena y manda
para extirpar esta irreverencia y menosprecio, que ninguno en adelante
se atreva a valerse de modo alguno de palabras de la sagrada Escritura,
para estos, ni semejantes abusos; que todas las personas que profanen
y violenten de este modo la palabra divina, sean reprimidas por los
Obispos con las penas de derecho, y a su arbitrio.
ASIGNACIÓN
DE LA SESIÓN SIGUIENTE
Item
establece y decreta este sacrosanto Concilio, que la próxima
futura Sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después
de la próxima sacratísima solemnidad de Pentecostés.
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STAT VERITAS
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