|
DOCTRINA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN
Verdadera y católica doctrina del sacramento del Orden, decretada
y publicada por el santo Concilio de Trento en la Sesión VII,
para condenar los errores de nuestro tiempo.
CAP.
I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley.
CAP. II. De las siete Ordenes.
CAP. III. Que el orden es verdadera y propiamente Sacramento.
CAP. IV. De la jerarquía eclesiástica, y de la ordenación.
—————————————————————————————————————
CAP.
I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley.
El sacrificio y el sacerdocio van de tal modo unidos por disposición
divina, que siempre ha habido uno y otro en toda ley. Habiendo pues
recibido la Iglesia católica, por institución del Señor,
en el nuevo Testamento, el santo y visible sacrificio de la Eucaristía;
es necesario confesar también, que hay en la Iglesia un sacerdocio
nuevo, visible y externo, en que se mudó el antiguo. Y que el
nuevo haya sido instituido por el mismo Señor y Salvador, y que
el mismo Cristo haya también dado a los Apóstoles y sus
sucesores en el sacerdocio la potestad de consagrar, ofrecer y administrar
su cuerpo y sangre, así como la de perdonar y retener los pecados;
lo demuestran las sagradas letras, y siempre lo ha enseñado la
tradición de la Iglesia católica.
CAP.
II. De las siete Ordenes.
Siendo el ministerio de tan santo sacerdocio una cosa divina, fue congruente
para que se pudiese ejercer con mayor dignidad y veneración,
que en la constitución arreglada y perfecta de la Iglesia, hubiese
muchas y diversas graduaciones de ministros, quienes sirviesen por oficios
al sacerdocio, distribuidos de manera que los que estuviesen distinguidos
con la tonsura clerical, fuesen ascendiendo de las menores órdenes
a las mayores; pues no sólo menciona la sagrada Escritura claramente
los sacerdotes, sino también los diáconos; enseñando
con gravísimas palabras qué cosas en especial se han de
tener presentes para ordenarlos: y desde el mismo principio de la Iglesia
se conoce que estuvieron en uso, aunque no en igual graduación,
los nombres de las órdenes siguientes, y los ministerios peculiares
de cada una de ellas; es a saber, del subdiácono, acólito,
exorcista, lector y ostiario o portero; pues los Padres y sagrados concilios
numeran el subdiaconado entre las órdenes mayores, y hallamos
también en ellos con suma frecuencia la mención de las
otras inferiores.
CAP.
III. Que el orden es verdadera y propiamente Sacramento.
Constando claramente por testimonio de la divina Escritura, de la tradición
Apostólica, y del consentimiento unánime de los Padres,
que el orden sagrado, que consta de palabras y señales exteriores,
confiere gracia; ninguno puede dudar que el orden es verdadera y propiamente
uno de los siete Sacramentos de la santa Iglesia; pues el Apóstol
dice: Te amonesto que despiertes la gracia de Dios que hay en ti por
la imposición de mis manos: porque el espíritu que el
Señor nos ha dado no es de temor, sino de virtud, de amor y de
sobriedad.
CAP.
IV. De la jerarquía eclesiástica, y de la ordenación.
Y por cuanto en el sacramento del Orden, así como en el Bautismo
y Confirmación, se imprime un carácter que ni se puede
borrar, ni quitar, con justa razón el santo Concilio condena
la sentencia de los que afirman que los sacerdotes del nuevo Testamento
sólo tienen potestad temporal, o por tiempo limitado, y que los
legítimamente ordenados pueden pasar otra vez a legos, sólo
con que no ejerzan el ministerio de la predicación. Porque cualquiera
que afirmase que todos los cristianos son promiscuamente sacerdotes
del nuevo Testamento, o que todos gozan entre sí de igual potestad
espiritual; no haría más que confundir la jerarquía
eclesiástica, que es en sí como un ejército ordenado
en la campaña; y sería lo mismo que si contra la doctrina
del bienaventurado san Pablo, todos fuesen Apóstoles, todos Profetas,
todos Evangelistas, todos Pastores y todos Doctores. Movido de esto,
decalra el santo Concilio, que además de los otros grados eclesiásticos,
pertenecen en primer lugar a este orden jerárquico, los Obispos,
que han sucedido en lugar de los Apóstoles; que están
puestos por el Espíritu Santo, como dice el mismo Apóstol,
para gobernar la Iglesia de Dios; que son superiores a los presbíteros;
que confieren el sacramento de la Confirmación; que ordenan los
ministros de la Iglesia, y pueden ejecutar otras muchas cosas, en cuyas
funciones no tienen potestad alguna los demás ministros de orden
inferior. Enseña además el santo Concilio, que para la
ordenación de los Obispos, de los sacerdotes, y demás
órdenes, no se requiere el consentimiento, ni la vocación,
ni autoridad del pueblo, ni de ninguna potestad secular, ni magistrado,
de modo que sin ella queden nulas las órdenes; antes por el contrario
decreta, que todos los que destinados e instituidos sólo por
el pueblo, o potestad secular, o magistrado, ascienden a ejercer estos
ministerios, y los que se los arrogan por su propia temeridad, no se
deben estimar por ministros de la Iglesia, sino por rateros y ladrones
que no han entrado por la puerta. Estos son los puntos que ha parecido
al sagrado Concilio enseñar generalmente a los fieles cristianos
sobre el sacramento del Orden; resolviendo al mismo tiempo condenar
la doctrina contraria a ellos, en propios y determinados cánones,
del modo que se va a exponer, para que siguiendo todos, con el auxilio
de Jesucristo, esta regla de fe, puedan entre las tinieblas de tantos
errores, conocer fácilmente las verdades católicas, y
conservarlas.
CÁNONES
DEL SACRAMENTO DEL ORDEN
CAN. I. Si alguno dijere, que no hay en el nuevo Testamento
sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar,
y ofrecer el verdadero cuerpo y sangre del Señor, ni de perdonar
o retener los pecados; sino sólo el oficio, y mero ministerio
de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son absolutamente
sacerdotes; sea excomulgado.
CAN.
II. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia católica,
además del sacerdocio, otras órdenes mayores, y menores,
por las cuales, como por ciertos grados, se ascienda al sacerdocio;
sea excomulgado.
CAN.
III. Si alguno dijere, que el Orden, o la ordenación
sagrada, no es propia y verdaderamente Sacramento establecido por Cristo
nuestro Señor; o que es una ficción humana inventada por
personas ignorantes de las materias eclesiásticas; o que sólo
es cierto rito para elegir los ministros de la palabra de Dios, y de
los Sacramentos; sea excomulgado.
CAN.
IV. Si alguno dijere, que no se confiere el Espíritu
Santo por la sagrada ordenación, y que en consecuencia son inútiles
estas palabras de los Obispos: Recibe el Espíritu Santo; o que
el Orden no imprime carácter; o que el que una vez fue sacerdote,
puede volver a ser lego; sea excomulgado.
CAN.
V. Si alguno dijere, que la sagrada unción de
que usa la Iglesia en la colación de las sagradas órdenes,
no sólo no es necesaria, sino despreciable y perniciosa, así
como las otras ceremonias del Orden; sea excomulgado.
CAN.
VI. Si alguno dijera, que no hay en la Iglesia católica
jerarquía establecida por institución divina, la cual
consta de Obispos, presbíteros y ministros; sea excomulgado.
CAN.
VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores
a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar;
o que la que tienen es común a los presbíteros; o que
las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del
pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente
ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica,
sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la
predicación y Sacramentos; sea excomulgado.
CAN.
VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados
a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no
son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana;
sea excomulgado.
DECRETO
SOBRE LA REFORMA
El mismo sacrosanto Concilio de Trento, continuando la materia de la
reforma, establece y decreta deben definirse las cosas que se siguen.
CAP.
I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias:
se dan providencias para la cura de almas.
CAP. II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses:
en qué lugar deba esta hacerse.
CAP. III. Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos.
CAP. IV. Quiénes se han de ordenar de primera tonsura.
CAP. V. Qué circunstancias deban tener los que se quieren ordenar.
CAP. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad
de catorce años: quién deba gozar del privilegio del fuero.
CAP. VII. Del examen de los ordenandos.
CAP. VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos.
CAP. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente
beneficio.
CAP. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura, ú
órdenes menores, sino a regulares súbditos suyos; ni aquellos,
ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense
penas a los contraventores.
CAP. XI. Obsérvense los intersticios, y otros ciertos preceptos
en la colación de las órdenes menores.
CAP. XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores:
sólo se deben promover los dignos.
CAP. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos
y diáconos: no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas
en un mismo día.
CAP. XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio.
CAP. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el
Ordinario.
CAP. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia.
CAP. XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas
que estén constituidas en ellas.
CAP. XVIII. Se da el método de erigir seminario de Clérigos,
y educarlos en él.
—————————————————————————————————————
CAP.
I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias:
se dan providencias para la cura de almas.
Estando mandado por precepto divino a todos los que tienen encomendada
la cura de almas, que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificio por ellas,
las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la
administración de los Sacramentos, y con el ejemplo de todas
las buenas obras; que cuiden paternalmnete de los pobres y otras personas
infelices, y se dediquen a los demás ministerios pastorales;
cosas todas que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los
que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino le abandonan
como mercenarios o asalariados; el sacrosanto Concilio los amonesta
y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos, y haciéndose
el ejemplar de su grey, la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad.
Y para que los puntos que santa y útilmente se establecieron
antes en tiempo de Paulo III de feliz memoria sobre la residencia, no
se extiendan violentamente a sentidos contrarios a la mente del sagrado
Concilio, como si en virtud de aquel decreto fuese lícito estar
ausentes cinco meses continuos; el sacrosanto Concilio, insistiendo
en ellos, declara que todos los Pastores que mandan, bajo cualquier
nombre o título, en iglesias patriarcales, primadas, metropolitanas
y catedrales, cualesquiera que sean, aunque sean Cardenales de la santa
Romana Iglesia, están obligados a residir personalmente en su
iglesia, o en la diócesis en que deban ejercer el ministerio
que se les ha encomendado, y que no pueden estar ausentes sino por las
causas, y del modo que se expresa en lo que sigue. Es a saber: cuando
la caridad cristiana, las necesidades urgentes, obediencia debida y
evidente utilidad de la Iglesia, y de la República, pidan y obliguen
a que alguna vez algunos estén ausentes; decreta el sacrosanto
Concilio, que el beatísimo Romano Pontífice, o el Metropolitano,
o en ausencia de este, el Obispo sufragéneo más antiguo
que resida, que es el mismo que deberá aprobar la ausencia del
Metropolitano; deben dar por escrito la aprobación de las causas
de la ausencia legítima; a no ser que ocurra esta por hallarse
sirviendo algún empleo u oficio de la República, anejo
a los Obispados; y como las causas de esto son notorias, y algunas veces
repentinas, ni aun será necesario dar aviso de ellas al Metropolitano.
Pertenecerá no obstante a este juzgar con el concilio provincial
de las licencias que él mismo, o su sufragáneo haya concedido,
y cuidar que ninguno abuse de este derecho, y que los contraventores
sean castigados con las penas canónicas. Entre tanto tengan presente
los que se ausentan, que deben tomar tales providencias sobre sus ovejas,
que en cuanto pueda ser, no padezcan detrimento alguno por su ausencia.
Y por cuanto los que se ausentan sólo por muy breve tiempo, no
se reputan ausentes según sentencia de los antiguos cánones,
pues inmediatamente tienen que volver; quiere el sacrosanto Concilio,
que fuera de las causas ya expresadas, no pase, por ninguna circunstancia,
el tiempo de esta ausencia, sea continuo, o sea interrumpido, en cada
un año, de dos meses, o a lo más de tres; y que se tenga
cuidado en no permitirla sino por causas justas, y sin detrimento alguno
de la grey, dejando a la conciencia de los que se ausentan, que espera
sea religiosa y timorata, la averiguación de si es así
o no; pues los corazones están patentes a Dios, y su propio peligro
los obliga a no proceder en sus obras con fraude ni simulación.
Entre tanto los amonesta y exhorta en el Señor, que no falten
de modo alguno a su iglesia catedral (a no ser que su ministerio pastoral
los llame a otra parte dentro de su diócesis) en el tiempo de
Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor,
ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi, en cuyo
tiempo principalmente deben restablecerse sus ovejas, y regocijarse
en el Señor con la presencia de su Pastor. Si alguno no obstante,
y ojalá que nunca o si suceda, estuviese ausente contra lo dispuesto
en este decreto; establece el sacrosanto Concilio, que además
de las penas impuestas y renovadas en tiempo de Paulo III contra los
que no residen, y además del reato de culpa mortal en que incurre;
no hace suyos los frutos, respectivamente al tiempo de su ausencia,
ni se los puede retener con seguridad de conciencia, aunque no se siga
ninguna otra intimación más que esta; sino que está
obligado por sí mismo, o dejando de hacerlo será obligado
por el superior eclesiástico, a distribuirlos en fábricas
de iglesias, o en limosnas a los pobres del lugar, quedando prohibida
cualquiera convnción o composición que llaman composición
por frutos mal cobrados, y por la que también se le perdonasen
en todo o en parte los mencionados frutos, sin que obsten privilegios
ningunos concedidos a cualquiera colegio o fábrica. Esto mismo
absolutamente declara y decreta el sacrosanto Concilio, aun en orden
a la culpa, pérdida de los frutos y penas, respecto de los curas
inferiores, y cualesquiera otros que obtienen algún beneficio
eclesiástico con cura de almas; pero con la circunstancia de
que siempre que estén ausentes, tomando antes el Obispo conocimiento
de la causa y aprobándolo, dejen vicario idóneo que ha
de aprobar el mismo Ordinario, con la debida asignación de renta.
Ni obtengan la licencia de ausentarse, que se ha de conceder por escrito
y de gracia, sino por grave causa, y no más que por el tiempo
de dos meses. Y si citados por edicto, aunque no se les cite personalmente,
fueren contumaces; quiere que sea libre a los Ordinarios obligarlos
con censuras eclesiásticas, secuestro y privación de frutos,
y otros remedios del derecho, aun hasta llegar a privarles de sus beneficios;
sin que se pueda suspender esta ejecución por ningún privilegio,
licencia, familiaridad, exención, ni aun por razón de
cualquier beneficio que sea, ni por pacto, ni estatuto, aunque esté
confirmado con juramento, o con cualquiera otra autoridad, ni tampoco
por costumbre inmemorial, que más bien se debe reputar por corruptela,
ni por apelación, ni inhibición, aunque sea en la Curia
Romana, o en virtud de la constitución Eugeniana. Ultimamente
manda el santo Concilio, que tanto el decreto de Paulo III como este
mismo se publiquen en los sínodos provinciales y diocesanos;
porque desea que cosas tan esenciales a la obligación de los
Pastores, y a la salvación de las almas, se graben con repetidas
intimaciones en los oídos y ánimos de todos, para que
con el auxilio divino no las borre en adelante, ni la injuria de los
tiempos, ni la falta de costumbre, ni el olvido de los hombres.
CAP.
II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses:
en qué lugar deba esta hacerse.
Los destinados al gobierno de iglesias catedrales o mayores que estas,
bajo cualquier nombre y título que tengan, aunque sean Cardenales
de la santa Iglesia Romana, si no se consagran dentro de tres meses,
estén obligados a la restitución de los frutos que hayan
percibido. Y si después de esto dejaren de consagrarse en otros
tantos meses, queden privados de derecho de sus iglesias. Celébrese
además la consagración, a no hacerse en la curia Romana,
en la iglesia a que son promovidos, o en su provincia, si cómodamente
puede ser.
CAP.
III. Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos.
Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos; y si
estuvieren impedidos por enfermedad, no den dimisorias a sus súbditos
para que sean ordenados por otro Obispo, si antes no los hubieren examinado
y aprobado.
CAP.
IV. Quiénes se han de ordenar de primera tonsura.
No se ordenen de primera tonsura los que no hayan recibido el sacramento
de la Confirmación; y no estén instruidos en los rudimentos
de la fe; ni los que no sepan leer y escribir; ni aquellos de quienes
se conjeture prudentemente que han elegido este género de vida
con el fraudulento designio de eximirse de los tribunales seculares,
y no con el de dar a Dios fiel culto.
CAP.
V. Qué circunstancias deban tener los que se quieren ordenar.
Los que haya de ser promovidos a las órdenes menores, tengan
testimonio favorable del párroco, y del maestro del estudio en
que se educan. Y los que hayan de ser ascendidos a cualquiera de las
mayores, preséntense un mes antes de ordenarse al Obispo, quien
dará al párroco u a otro que le parezca más conveniente,
la comisión para que propuestos públicamente en la iglesia
los nombres, y resolución de los que pretendieren ser promovidos,
tome diligentes informes de personas fidedignas sobre el nacimiento
de los mismos ordenandos, su edad, costumbres y vida; y remita lo más
presto que pueda al mismo Obispo las letras testimoniales, que contengan
la averiguación o informes que ha hecho.
CAP.
VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de
catorce años: quién deba gozar del privilegio del fuero.
Ningún ordenado de primera tonsura, ni aun constituido en las
órdenes menores, pueda obtener beneficio antes de los catorce
años de edad. Ni este goce del privilegio de fuero eclesiástico
si no tiene beneficio o si no vista hábito clerical, y lleva
tonsura, y sirve para asignación del Obispo en alguna iglesia;
o esté en algún seminario clerical, o en alguna escuela,
o universidad con licencia del Obispo, como en camino para recibir las
órdenes mayores. Respecto de los clérigos casados, se
ha de observar la constitución de Bonifacio VIII, que principia:
Clerici, qui cum unicis: con la circunstancia de que asignados estos
clérigos por el Obispo al servicio o ministerio de alguna iglesia,
sirvan o ministren en la misma, y usen de hábitos clericales
y tonsura; sin que a ninguno excuse para esto privilegio alguno, o costumbre,
aunque sea inmemorial.
CAP.
VII. Del examen de los ordenandos.
Insistiendo el sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones,
decreta que cuando el Obispo determinare hacer órdenes, convoque
a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio,
en la feria cuarta próxima a las mismas órdenes, o cuando
al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo
Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes
instruidas en la divina ley, y ejercitadas en los cánones eclesiásticos,
el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres,
la doctrina y la fe.
CAP.
VIII. De qué modo, y quién debe promover los ordenandos.
Las sagradas órdenes se han de hacer públicamente en los
tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados
para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; mas si
se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre
la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente
el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado
por su propio Obispo; y si pretendiese alguno ser promovido por otro,
no se le permita de ninguna manera, ni aun con el pretexto de cualquier
rescripto o privilegio general o particular, ni aun en los tiempos establecidos
para las órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable
testimonio de su piedad y costumbres. Si se hiciere lo contrario; quede
suspenso el que ordena por un año de conferir órdenes,
y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo
que pareciere conveniente a su propio Ordinario.
CAP.
IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente
beneficio.
No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito,
como este no haya vivido con él por espacio de tres años;
y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, si valerse
de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna,
aunque sea inmemorial.
CAP.
X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura, ú
órdenes menores, sino a regulares súbditos suyos; ni aquellos,
ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense
penas a los contraventores.
No sea permitido en adelante a los Abades, ni a ningunos otros, por
exentos que sean, como estén dentro de los términos de
alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna, y se llamen
exentos, conferir la tonsura, o las órdenes menores a ninguno
que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni
otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aun los
de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos
seculares, para que otros los ordenen; sino que la ordenación
de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados
estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene
en los decretos de este santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios,
prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también
que la pena impuesta a los que impetran, contra el decreto de este santo
Concilio, hecho en tiempo de Paulo III, dimisorias del cabildo episcopal
en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias,
no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción
al Obispo en lugar del cabildo, en tiempo de la vacante. Los que concedan
dimisorias contra la forma de este decreto, queden suspensos de derecho
de su oficio y beneficio por un año.
CAP.
XI. Obsérvense los intersticios, y otros ciertos preceptos en
la colación de las órdenes menores.
Las órdenes menores se han de conferir a los que entiendan por
lo menos la lengua latina, mediando el intervalo de las témporas,
si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que
con esto puedan instruirse con más exactitud de cuán grave
peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad
del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que
se hallen asignados, si acaso no están ausentes por causa de
sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad
crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción;
lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres,
su continuo servicio en la iglesia, y su mayor reverencia a los sacerdotes,
y a los de otras órdenes mayores, así como la mayor frecuencia
que antes en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo.
Y siendo estos grados menores la entrada para ascender a los mayores,
y a los misterios más sacrosantos, no se confieran a ninguno
que no se manifieste digno de recibir las órdenes mayores por
las esperanzas que prometa de mayor sabiduría. Ni estos sean
promovidos a las sagradas órdenes sino un año después
que recibieron el último grado de las menores, a no pedir otra
cosa la necesidad, o utilidad de la Iglesia, a juicio del Obispo.
CAP.
XII. Edad que se requiere para recibir las órdenes mayores: sólo
se deben promover los dignos.
Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener
veinte y dos años de edad, ni a diácono antes de veinte
y tres, ni a sacerdotes antes de veinte y cinco. Sepan no obstante los
Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos
para las sagradas órdenes, sino sólo los dignos, y cuya
recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los
regulares de menor edad, ni sin el diligente examen del Obispo; quedando
excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.
CAP.
XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos
y diáconos: no se confieran a uno mismo dos órdenes sagradas
en un mismo día.
Ordénense de subdiáconos y diáconos los que tuvieron
favorable testimonio de su conducta, y hayan merecido aprobación
en las órdenes menores, y estén instruidos en las letras,
y en lo que pertenece al ministerio de su orden. Los que con la divina
gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a
que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a
su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los
domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita,
a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos
a la sagrada orden del subdiaconado, ascender a más alto grado,
si por un año a lo menos no se han ejercitado en él. Tampoco
se confieran en un mismo día dos órdenes sagradas, ni
aun a los regulares; sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera
indultos que hayan concedido a cualquiera.
CAP.
XIV. Quiénes deban ser ascendidos al sacerdocio.
Los que se hayan portado con probidad y fidelidad en los ministerios
que antes han ejercido, y son promovidos al orden del sacerdocio, han
de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no sólo
los que han servido de diáconos un año entero, por lo
menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia
dispusiese otra cosa, sino los que también se hallen ser idóneos,
precediendo diligente examen, para administrar los Sacramentos, y para
enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su
salvación; y además de esto, se distingan tanto por su
piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos
sobresalientes de buena conducta, y saludables consejos de buena vida.
Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren misa a lo
menos en los domingos, y días solemnes; y si tuvieren cura de
almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar
su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar
el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.
CAP.
XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario.
Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad
de absolver de los pecados; decreta no obstante el santo Concilio, que
nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los
seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo
para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial;
o los Obispos, por medio del examen, si les pareciere ser este necesario,
o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación,
que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre
alguna, aunque sea inmemorial.
CAP.
XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia.
No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil
o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo
en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia,
que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia,
o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para
que ejerza en ella sus funciones, y no ande vagando sin obligación
a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso
de ello al Obispo; prohíbasele el ejercicio de las sagradas órdenes.
Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo
alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos,
ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.
CAP.
XVII. Ejerzan las funciones de las órdenes menores las personas
que estén constituidas en ellas.
El santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los
sagrados cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas
órdenes desde el diaconado hasta el ostiariato, loablemente adoptadas
en la Iglesia desde los tiempos Apostólicos, e interrumpidas
por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las
desacrediten los herejes, notándolas de superfluas; y deseando
ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta
que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por pesonas constituidas
en las órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a
todos y a cada uno de los Prelados de las iglesias, les manda que cuiden
con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales,
colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de
sus pueblos, y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga;
asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios
simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta,
o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas
que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán
ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según
pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos celibatos
para ejercer los ministerios de las cuatro órdenes menores; podrán
suplir por ellos, aun casados de buena vida, con tal que no sean bigamos,
y sean capaces de ejercer dichos ministerios; debiendo también
llevar en la iglesia hábitos clericales, y estar tonsurados.
CAP.
XVIII. Se da el método de erigir seminario de Clérigos,
y educarlos en él.
Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si
no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta
observancia de la disciplina eclesiástica, sin un grandísimo
y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más
tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen
a dominar todo el hombre, se les dé crianza conforme a la piedad
y religión; establece el santo Concilio que todas las catedrales,
metropolitanas, e iglesias mayores que estas tengan obligación
de mantener, y educar religiosamente, e instruir en la disciplina eclesiástica,
según las facultades y extensión de la diócesis,
cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis,
o a no haberlos en estas, de la misma provincia, en un colegio situado
cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección
del Obispo. Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo
menos doce años, y sean de legítimo matrimonio; sepan
competentemente leer y escribir, y den esperanzas por su buena índole
e inclinaciones de que siempre continuarán sirviendo en los ministerios
eclesiásticos. Quiere también que se elijan con preferencia
los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos,
siempre que estos se mantengan a sus propias expensas, y manifiesten
deseo de servir a Dios y a la Iglesia. Destinará el Obispo, cuando
le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han
de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según
su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica)
al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan
en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos,
de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios.
Y para que con más comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica,
recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de
hábito clerical; aprenderán gramática, canto, cómputo
eclesiástico, y otras facultades útiles y honestas; tomarán
de memoria la sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías
de los Santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos,
en especial lo que conduce a oír las confesiones, y las de los
demás ritos y ceremonias. Cuide el Obispo de que asistan todos
los días al sacrificio de la misa, que confiesen sus pecados
a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo
de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras
iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo con el consejo
de dos canónigos de los más ancianos y graves, que él
mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu
Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias,
cuidando en sus frecuentes visitas, de que siempre se observen. Castigarán
gravemente a los díscolos, e incorregibles, y a los que diesen
mal ejemplo; expeliéndolos también si fuese necesario;
y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con
esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan
piadoso y santo establecimiento. Y por cuanto serán necesarias
rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar
su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud, y para
otros gastos; además de los fondos, que están destinados
en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes;
que por el mismo caso se han de tener por aplicados a este seminario
bajo la misma dirección del Obispo; este mismo con consejo de
dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por
él y otro por el mismo cabildo; y además de esto de dos
clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente
de uno por el Obispo, y de otro para el clero; tomarán alguna
parte, o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular,
y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones,
abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, o
de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales
que se dan en título o adminitración, según la
constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit;
y de cualesquiera beneficios, aun de regulares, aunque sean de derecho
de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean
de ninguna diócesis, o sean anexos a otras iglesias, monasterios,
hospitales, o a otros cualesquiera lugares piadosos, aunque sean exentos,
y también de las fábricas de las iglesias, y de otros
lugares, así como de cualesquiera otras rentas, o productos eclesiásticos,
aun de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios
de discípulos, o maestros para promover el bien común
de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos,
a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después
de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo
se tomarán de los cuerpos, confraternidades, que en algunos lugares
se llaman escuelas, y de todos los monasterios, a excepción de
los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan
a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos, o
pertenezcan a soldados de cualquier milicia, u orden, exceptuando únicamente
los caballeros de san Juan de Jerusalén; y aplicarán e
incorporarán a este colegio aquella porción que hayan
separado según el modo prescrito, así como algunos otros
beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también
prestameras, o porciones de prestameras, aun destinadas antes de vacar,
sin perjuicio de culto divino, ni de los que las obtienen. Y este establecimiento
ha de tener lugar, aunque los beneficios sean reservados o pensionados,
sin que puedan suspenderse, o impedirse de modo alguno estas uniones
y aplicaciones por la resignación de los mismos beneficios; sin
que pueda obstar absolutamente constitución, ni vacante alguna,
aunque tenga su efecto en la curia Romana. El Obispo del lugar por medio
de censuras eclesiásticas, y otros remedios de derecho, y aun
implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular;
obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios,
dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba
mencionados, no sólo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones
que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante
lo que por prorata se deba pagar a ellos: sin que obsten respecto de
todas, y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones,
aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial
que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución.
Mas si sucediere, que teniendo su efecto estas uniones, o de otro modo,
se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone
en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las
circunstancias, aquella porción que había separado de
cada uno de los beneficios mencionados, e incorporado al colegio. Y
si los Prelados de las catedrales, y otras iglesias mayores fueren negligentes
en la fundación y conservación de este seminario, y rehusaren
pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo
corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo,
y a los superiores a este, y obligarlos al cumplimiento de todo lo mencionado;
cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta
santa y piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar. Mas el Obispo
ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario,
a presencia de dos diputados del cabildo; y otros dos del clero de la
ciudad. Además de esto, para providenciar el modo de que sean
pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el santo
Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de
los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los
frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza, y a otros
que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen
los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí
mismos, si fuesen capaces; y si no lo fuesen, por substitutos idóneos,
que han de ser elegidos por los mismos propietarios, y aprobados por
los Ordinarios. Y si, a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar
otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna;
y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas,
o maestros mencionados enseñarán las facultades que al
Obispo parecieren convenientes. Por lo demás, aquellos oficios
o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han
de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las sagradas
letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte
sean idóneas, y puedan desempeñar por sí mismos
la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión
que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios
ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial. Pero si fuesen
tan pobres las iglesias de algunas de ellas no se pueda fundar colegio;
cuidará el concilio provincial, o el Metropolitano, acompañado
de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o más
colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana,
o en otra iglesia más cómoda de la provincia, con los
frutos de dos o más de aquellas iglesias, en las que separadas
no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan
educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Mas en
las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno
o más colegios, según le pareciese más conveniente;
los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya
fundado y establecido en la ciudad episcopal. Ultimamente si aconteciere
que sobrevengan algunas dificultades por las uniones, o por la regulación
de las porciones, o por la asignación, e incorporación,
o por cualquiera otro motivo que impida, o perturbe el establecimiento,
o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo,
y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo
provincial, según la calidad del país, y de las iglesias
y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada
una de las cosas mencionadas, que parecieren necesarias y conducentes
al próspero adelantamiento de este seminario.
ASIGNACIÓN
DE LA SESIÓN SIGUIENTE
Indica
además el mismo sacrosanto Concilio de Trento la Sesión
próxima que se ha de tener, para el día 16 del mes de
setiembre; en la que se tratará del sacramento del Matrimonio,
y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos
pertenecientes a la doctrina de la fe: y además de esto tratará
de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios
eclesiásticos, y de diferentes artículos de reforma.
Prorrogóse
la Sesión al día 11 de Nov. de 1563.
Volver
al índice
STAT VERITAS
|