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DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS
ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.
Teniendo presentes el sacrosanto, ecuménico y general Concilio
de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo,
y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, los
varios y monstruosos errores que por los malignos artificios del demonio
se esparcen en diversos lugares acerca del tremendo y santísimo
sacramento de la Eucaristía, por los que parece que en algunas
provincias se han apartado muchos de la fe y obediencia de la Iglesia
católica; ha tenido por conveniente exponer en este lugar la
doctrina respectiva a la comunión en ambas especies, y a la de
los párvulos. Con este fin prohibe a todos los fieles cristianos
que ninguno en adelante se atreva a creer, o enseñar, o predicar
acerca de ella, de otro modo que del que se explica y define en los
presentes decretos.
CAP.
I. Los legos, y clérigos que no celebran, no están obligados
por derecho divino a comulgar en las dos especies.
CAP. II. De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de
la Eucaristía.
CAP. III. Que se recibe Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento
en cualquiera de las dos especies.
CAP. IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión
sacramental.
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CAP.
I.
Los legos, y clérigos que no celebran,
no están obligados por derecho divino a comulgar en las dos especies.
En consecuencia, pues, el mismo santo Concilio enseñado por el
Espíritu Santo, que es el espíritu de sabiduría
e inteligencia, el espíritu de consejo y de piedad, y siguiendo
el dictamen y costumbre de la misma Iglesia, declara y enseña,
que los legos, y los clérigos que no celebran, no están
obligados por precepto alguno divino a recibir el sacramento de la Eucaristía
bajo las dos especies; y que no cabe absolutamente duda, sin faltar
a la fe, en que les basta para conseguir su salvación, la comunión
de una de las dos especies. Porque aunque Cristo nuestro Señor
instituyó en la última cena este venerable Sacramento
en las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles; sin
embargo no tienen por objeto aquella institución y comunión
establecer la obligación de que todos los fieles cristianos deban
recibir en fuerza del establecimiento de Jesucristo una y otra especie.
Ni tampoco se colige bien del sermón que se halla en el capítulo
sexto de san Juan, que el Señor mandase bajo precepto la comunión
de las dos especies, de cualquier modo que se entienda, según
las varias interpretaciones de los santos Padres y doctores. Porque
el mismo que dijo: Si no comiéreis la carne del hijo del hombre,
ni bebiéreis su sangre, no tendréis propia vida; dijo
también: Si alguno comiere de este pan, vivirá eternamente.
Y el que dijo: Quien come mi carne, y bebe mi sangre, logra vida eterna;
dijo igualmente: El pan que yo daré, es mi carne, que daré
por vivificar al mundo. Y en fin el que dijo: Quien come mi carne, y
bebe mi sangre, queda en mí, y yo quedo en él; dijo no
obstante: Quien come este pan, vivirá eternamente.
CAP.
II. De la potestad de
la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía.
Declara además, que en la administración de los Sacramentos
ha tenido siempre la Iglesia potestad para establecer o mudar, salva
siempre la esencia de ellos, cuanto ha juzgado ser más conducente,
según las circunstancias de las cosas, tiempos y lugares, a la
utilidad de los que reciben los Sacramentos o a la veneración
de estos. Esto mismo es lo que parece insinuó claramente el Apóstol
san Pablo cuando dice: Débesenos reputar como ministros de Cristo,
y dispensadores de los misterios de Dios. Y bastantemente consta que
el mismo Apóstol hizo uso de esta potestad, así respecto
de otros muchos puntos, como de este mismo Sacramento; Pues dice, habiendo
arreglado algunas cosas acerca de su uso: Cuando llegue, daré
orden en lo demás. Por tanto, reconociendo la santa madre Iglesia
esta autoridad que tiene en la administración de los Sacramentos;
no obstante haber sido frecuente desde los principios de la religión
cristiana el uso de comulgar en las dos especies; viendo empero mudada
ya en muchísimas partes con el tiempo aquella costumbre, ha aprobado,
movida de graves y justas causas, la de comulgar bajo una sola especie,
decretando que esta se observase como ley; la misma que no es permitido
reprobar, ni mudar arbitrariamente sin la autoridad de la misma Iglesia.
CAP.
III. Que se recibe Cristo
todo entero, y un verdadero Sacramento en cualquiera de las dos especies.
Declara el santo Concilio después de esto, que aunque nuestro
Redentor, como se ha dicho antes, instituyó en la última
cena este Sacramento en las dos especies, y lo dio a sus Apóstoles;
se debe confesar no obstante, que también se recibe en cada una
sola de las especies a Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento;
y que en consecuencia las personas que reciben una sola especie, no
quedan defraudadas respecto del fruto de ninguna gracia necesaria para
conseguir la salvación.
CAP.
IV. Que los párvulos
no están obligados a la comunión sacramental.
Enseña en fin el santo Concilio, que los párvulos que
no han llegado al uso de la razón, no tienen obligación
alguna de recibir el sacramento de la Eucaristía: pues reengendrados
por el agua del Bautismo, e incorporados con Cristo, no pueden perder
en aquella edad la gracia de hijos de Dios que ya lograron. Ni por esto
se ha de condenar la antigüedad, si observó esta costumbre
en algunos tiempos y lugares; porque así como aquellos Padres
santísimos tuvieron causas racionales, atendidas las circunstancias
de su tiempo, para proceder de este modo; debemos igualmente tener por
cierto e indisputable, que lo hicieron sin que lo creyesen necesario
para conseguir la salvación.
CÁNONES
DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.
CAN. I. Si alguno dijere, que todos y cada uno de los
fieles cristianos están obligados por precepto divino, o de necesidad
para conseguir la salvación, a recibir una y otra especie del
santísimo sacramento de la Eucaristía; sea excomulgado.
CAN.
II. Si alguno dijere, que no tuvo la santa Iglesia católica
causas ni razones justas para dar la comunión sólo en
la especie de pan a los legos, así como a los clérigos
que no celebran; o que erró en esto; sea excomulgado.
CAN.
III. Si alguno negare, que Cristo, fuente y autor de
todas las gracias, se recibe todo entero bajo la sola especie de pan,
dando por razón, como falsamente afirman algunos, que no se recibe,
según lo estableció el mismo Jesucristo, en las dos especies;
sea excomulgado.
CAN.
IV. Si alguno dijere, que es necesaria la comunión
de la Eucaristía a los niños antes que lleguen al uso
de la razón; sea excomulgado.
El
mismo santo Concilio reserva para otro tiempo, y será cuando
se le presente la primera ocasión, el examen y definición
de los dos artículos ya propuestos, pero que aún no se
han ventilado; es a saber: Si las razones que indujeron a la santa Iglesia
católica a dar la comunión en una sola especie a lo legos,
así como a los sacerdotes que no celebran, deben de tal modo
subsistir, que por motivo ninguno se permita a nadie el uso del cáliz;
y también: Si en caso de que parezca deberse conceder a alguna
nación o reino el uso del cáliz por razones prudentes,
y conformes a la caridad cristiana, se le haya de conceder bajo algunas
condiciones, y cuáles sean estas.
DECRETO
SOBRE LA REFORMA
Proemio
CAP. I. Ordenen los Obispos y den las dimisorias y testimoniales gratis:
sus ministros nada absolutamente perciban por ellas, y los notarios
lo determinado en el decreto.
CAP. II. Exclúyense de las sagradas órdenes los que no
tienen de qué subsistir.
CAP. III. Prescríbese el orden de aumentar las distribuciones
cotidianas: a quienes se deban: penas a los contumaces que no sirven.
CAP. IV. Cuando se han de nombrar coadjutores para la cura de almas.
Prescríbese el modo de erigir nuevas parroquias.
CAP. V. Puedan hacer los Obispos uniones perpetuas en los casos que
permite el derecho.
CAP. VI. Señalense a los curas ignorantes vicarios interinos,
asignando a estos parte de los frutos: los que continuaren viviendo
escandalosamente, puedan ser privados de sus beneficios.
CAP. VII. Trasladen los Obispos los beneficios de las iglesias que no
se pueden reedificar; procuren reparar las otras; y qué se deba
observar en esto.
CAP. VIII. Visiten los Obispos todos los años los monasterios
de encomienda, donde no esté en su vigor la observancia regular,
y todos los beneficios.
CAP. IX. Suprímese el nombre y uso de los demandantes. Publiquen
los Ordinarios las indulgencias y gracias espirituales. Perciban dos
del cabildo las limosnas sin interés alguno.
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Proemio
El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento,
congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido
de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha tenido por bien
establecer en la presente ocasión a honra de Dios omnipotente,
y ornamento de la santa Iglesia, los puntos que se siguen sobre la materia
de la reforma.
CAP.
I. Ordenen los Obispos
y den las dimisorias y testimoniales gratis: sus ministros nada absolutamente
perciban por ellas, y los notarios lo determinado en el decreto.
Debiendo estar muy distante del orden eclesiástico toda sospecha
de avaricia; no perciban los Obispos, ni los demás que confieren
órdenes, ni sus ministros, bajo ningún pretexto, cosa
alguna por la colación de cualesquiera de ellos, ni aun por la
de la tonsura clerical, ni por las dimisorias o testimoniales, ni por
el sello, ni por ningún otro motivo, aunque la ofrezcan voluntariamente.
Mas los notarios podrán recibir, sólo en aquellos lugares
en que no hay la loable costumbre de no percibir derechos, la décima
parte de un escudo de oro por cada una de las dimisorias, o testimoniales;
con la circunstancia de que para esto no han de gozar salario alguno
señalado por ejercer su oficio, ni ha de poder resultar directa,
ni indirectamente emolumento alguno al Obispo de los gajes del notario,
por la colación de las órdenes; pues decreta que en estas
están absolutamente obligados a ejercer su oficio de gracia;
anulando y prohibiendo enteramente las tasas, estatutos y costumbres
contrarias, aunque sean inmemoriales, de cualquier lugar que sea, pues
con más razón pueden llamarse abusos, y corruptelas favorables
a la Simonía. Los que ejecutaren lo contrario, así los
que dan, como los que reciben, incurran por el mismo hecho, además
de la venganza divina, en las penas asignadas por derecho.
CAP.
II. Exclúyense
de las sagradas órdenes los que no tienen de qué subsistir.
No siendo decente que mendiguen con infamia de sus órdenes las
personas dedicadas al culto divino, ni ejerzan contratos bajos y vergonzosos;
constando que en muchísimas partes se admiten casi sin distinción
a las sagradas órdenes muchísimas personas que con varios
artificios y engaños suponen que poseen algún beneficio
eclesiástico, o caudales suficientes; establece el santo Concilio,
que en adelante no sea promovido clérigo ninguno secular, aunque
por otra parte sea idóneo por sus costumbres, ciencia y edad,
a las órdenes sagradas, a no constar antes legítimamente
que está en posesión pacífica de beneficio eclesiástico,
que baste para pasar honradamente la vida. Ni pueda resignar este beneficio,
sino haciendo mención de que fue promovido a título del
mismo; ni se le admita la resignación sino constando que puede
vivir cómodamente con otras rentas. Y a no hacerse la resignación
con estas circunstancias, sea nula. Los que obtienen patrimonio, o pensión,
no puedan ordenarse en adelante, sino los que juzgare el Obispo debe
ordenar por necesidad, o comodidad de sus iglesias, certificándose
antes de que efectivamente tienen aquel patrimonio o pensión,
y que son suficientes para poderlos mantener; sin que absolutamente
puedan después enajenarlos, extinguirlos, ni cederlos sin licencia
del Obispo, hasta que hayan logrado otro beneficio eclesiástico
suficiente, o tengan por otra parte con que poderse mantener; renovando
en este punto las penas de los antiguos cánones.
CAP.
III. Prescríbese el orden de aumentar las distribuciones cotidianas:
a quienes se deban: penas a los contumaces que no sirven.
Estando los beneficios destinados al culto divino y al cumplimiento
de los ministerios eclesiásticos; establece el santo Concilio,
para que no se disminuya en cosa alguna el culto divino, sino que en
todo se le de el debido cumplimiento y obsequio; que en las iglesias
así catedrales, como colegiatas, en que no hay distribuciones
cotidianas, o son tan cortas que verisímilmente no se hace caso
de ellas; se deba separar la tercera parte de los frutos, y demás
provechos y obvenciones, así de las dignidades, como de los canonicatos,
personados, porciones y oficios, y convertirla en distribuciones diarias;
las cuales se han de repartir proporcionalmente entre los que obtienen
las dignidades, y los demás que asisten a los oficios divinos,
según la división que en la primera regulación
de los frutos debe hacer el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica;
salva no obstante la costumbre de aquellas iglesias en que nada perciben,
o perciben menos de la tercera parte los que no residen, o no sirven;
sin que obsten exenciones, ni otras costumbres, por inmemoriales que
sean, como ni cualquiera apelación. Si creciere la contumacia
de los que no sirven, puédase proceder contra ellos según
lo dispuesto en el derecho, y en los sagrados cánones.
CAP.
IV. Cuando se han de nombrar coadjutores para la cura de almas. Prescríbese
el modo de erigir nuevas parroquias.
Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, obliguen
a los curas, u otros que tengan obligación, a tomar por asociados
en su ministerio el número de sacerdotes que sea necesario para
administrar los Sacramentos, y celebrar el culto divino en todas las
iglesias parroquiales o bautismales, cuyo pueblo sea tan numeroso, que
no baste un cura solo a administrar los Sacramentos de la Iglesia, ni
a celebrar el culto divino. Mas en aquellas partes en que los parroquianos
no puedan, por la distancia de los lugares, o por la dificultad, concurrir
sin grave incomodidad a recibir los Sacramentos, y oír los oficios
divinos; puedan establecer nuevas parroquias, aunque se opongan los
curas, según la forma de la constitución de Alejandro
VI, que principia: Ad audientiam. Asígnese también, a
voluntad del Obispo, a los sacerdotes que de nuevo se destinaren al
gobierno de las iglesias recientemente erigidas, suficiente congrua
de los frutos que de cualquier modo pertenezcan a la iglesia matriz;
y si fuese necesario, pueda obligar al pueblo a suministrar lo suficiente
para el sustento de los dichos sacerdotes; sin que obsten reservación
alguna general, o particular, o afección alguna sobre las dichas
iglesias. Ni semejantes disposiciones, ni erecciones puedan anularse
ni impedirse, en fuerza de cualesquier provisiones que sean, ni aun
en virtud de resignación, ni por ningunas otras derogaciones,
o suspensiones.
CAP.
V. Puedan hacer los Obispos uniones perpetuas en los casos que permite
el derecho.
Para que se conserve dignamente el estado de las iglesias, en que se
tributan a Dios los sagrados oficios; puedan los Obispos, aun como delegados
de la Sede Apostólica, hacer según la forma del derecho,
y sin perjuicio de los que las obtienen, reuniones perpetuas de cualesquier
iglesias parroquiales y bautismales, y de otros beneficios curados o
no curados, con otros que lo sean, a causa de la pobreza de las mismas
iglesias, y en los demás casos que permite el derecho; aunque
dichas iglesias, y en los demás casos que permite el derecho;
aunque dichas iglesias o beneficios estén reservados general
o especialmente, o afectos de cualquiera otro modo. Y estas uniones
no puedan revocarse ni quebrantarse de modo alguno en virtud de ninguna
provisión, sea la que fuere, ni aun por causa de resignación,
derogación o suspensión.
CAP.
VI. Señalense a los curas ignorantes vicarios interinos, asignando
a estos parte de los frutos: los que continuaren viviendo escandalosamente,
puedan ser privados de sus beneficios.
Por cuanto los curas ignorantes e imperitos de las iglesias parroquiales
son poco aptos para el desempeño del sagrado ministerio; y otros,
por la torpeza de su vida, mas bien destruyen que edifican; puedan los
Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, señalar
interinamente coadjutores o vicarios a los mencionados curas iliteratos
e imperitos, como por otra parte sean de buena vida; y asignar a los
vicarios una parte de los frutos, que sea suficiente para sus alimentos,
o dar providencia de otro modo, sin atender a apelación ni exención
alguna. Refrenen también y castiguen a los que viven torpe y
escandalosamente, después de haberlos amonestado; y si aun todavía
perseverasen incorregibles en su mala vida, tengan facultad de privarlos
de sus beneficios, según las constituciones de los sagrados cánones,
sin que obste ninguna exención ni apelación.
CAP.
VII. Trasladen los Obispos los beneficios de las iglesias que no se
pueden reedificar; procuren reparar las otras; y qué se deba
observar en esto.
Debiéndose también poner sumo cuidado en que las cosas
consagradas al servicio divino no decaigan, ni se destruyan por la injuria
de los tiempos, ni se borren de la memoria de los hombres, puedan los
Obispos a su arbitrio, aun como delegados de la Sede Apostólica,
trasladar los beneficios simples, aun los que son de derecho de patronato,
de las iglesias que se hayan arruinado por antigüedad, o por otra
causa, y que no se puedan restablecer por su pobreza, a las iglesias
matrices, o a otras de los mismos lugares, o de los más vecinos;
citando antes las personas a quienes toca el cuidado de las mismas iglesias;
y erijan en las matrices, o en las otras, los altares y capillas, con
las mismas advocaciones; o transfiéranlas a las capillas o altares
ya erigidos, con todos los emolumentos y cargas impuestas a las primeras
iglesias. Cuiden también de reparar y reedificar las iglesias
parroquiales así arruinadas, aunque sean de derecho de patronato,
sirviéndose de todos los frutos y rentas que de cualquier modo
pertenezcan a las mismas iglesias; y si estos no fueren suficientes,
obliguen a ello con todos los remedios oportunos a todos los patronos,
y demás que participan algunos frutos provenidos de dichas iglesias,
o en defecto de estos obliguen a los parroquianos; sin que sirva de
obstáculo apelación, exención, ni contradicción
alguna. Mas si padecieren todos suma pobreza, sean transferidas a las
iglesias motrices, o a las más vecinas, con facultad de convertir
así las dichas parroquiales, como las otras arruinadas en usos
profanos que no sean indecentes, erigiendo no obstante una cruz en el
mismo lugar.
CAP.
VIII. Visiten los Obispos todos los años los monasterios de encomienda,
donde no esté en su vigor la observancia regular, y todos los
beneficios.
Es muy conforme a razón que el Ordinario cuide con esmero, y
de providencia sobre todas las cosas que pertenecen en su diócesis
al culto divino. Por tanto, visiten los Obispos todos los años,
aun como delegados de la Sede Apostólica, los monasterios de
encomienda, aunque sean los que llaman abadías, prioratos y preposituras,
en que no esté en su vigor la observancia regular; así
como los beneficios con cura de almas, y los que no la tienen, y los
seculares y regulares, de cualquier modo que estén en encomienda,
aunque sean exentos, cuidando también los mismos Obispos de que
se renueven los que necesiten reedificarse o repararse, valiéndose
de medios eficaces, aunque sea del secuestro de los frutos; y si los
dichos, o sus anexos tuviesen cargo de almas, cúmplase este exactamente,
así como todas las demás cargas a que haya obligación;
sin que obsten apelaciones, ni privilegios algunos, costumbres prescritas,
aun de tiempo inmemorial, letras conservatorias, jueces deputados, ni
sus inhibiciones. Y si la observancia regular estuviese en ellos en
su vigor, procuren los Obispos por medio de sus exhortaciones paternales,
que los superiores de estos regulares observen y hagan observar el orden
de vida que deben tener, conforme a su instituto regular, y contengan
y moderen sus súbditos en el cumplimiento de su obligación.
Mas si, amonestados los superiores, no los visitaren, ni corrigieren
en el espacio de seis meses; puedan los mismos Obispos en este caso,
aun como delegados de la Sede Apostólica, visitarlos y corregirlos
del mismo modo que podrían sus superiores, según sus institutos,
removiendo absolutamente, y sin que puedan servirles de obstáculo,
las apelaciones, privilegios y exenciones, cualesquiera que sean.
CAP.
IX. Suprímese el nombre y uso de los demandantes. Publiquen los
Ordinarios las indulgencias y gracias espirituales. Perciban dos del
cabildo las limosnas sin interés alguno.
Como muchos remedios que diferentes concilios aplicaron antes en sus
respectivos tiempos, tanto el Lateranense y Lugdunense, como el Viennense,
contra los perversos abusos de los demandantes de limosnas, han venido
a ser inútiles en los tiempos modernos; y se ve más bien
que su malicia se aumenta de día en día, con grande escándalo
y quejas de todos los fieles, en tanto grado, que no parece queda esperanza
alguna de su enmienda; establece el santo Concilio, que en adelante
se extinga absolutamente aquel nombre y uso en todos los países
de la cristiandad; y que no se admita absolutamente a nadie para ejercer
semejante oficio; sin que obsten contra esto los privilegios concedidos
a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos, ni a cualesquiera
personas, de cualquier estado, grado y dignidad que sean, ni costumbres,
aunque sean inmemoriales. Decreta también que las indulgencias
u otras gracias espirituales, de que no es justo privar por aquel abuso
a los fieles cristianos, se publiquen en adelante al pueblo en el tiempo
debido, por los Ordinarios de los lugares, acompañándose
de dos personas que agregarán de sus cabildos; a las que también
se concede facultad para que recojan fielmente, y sin percibir paga
alguna las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen;
para que en fin se certifiquen todos, de que el uso que se hace de estos
celestiales tesoros de la Iglesia, no es para lucrar, sino para aumentar
la piedad.
ASIGNACIÓN
DE LA SESIÓN FUTURA
El
sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado
legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los
mismos Legados de la Sede Apostólica, ha establecido y decretado,
que la Sesión próxima se ha de tener y celebrar en la
feria quinta después de la octava de la natividad de la bienaventurada
virgen María, que será el 17 del inmediato mes de setiembre.
Añade no obstante, que el mismo santo Concilio podrá,
y tendrá autoridad de restringir, y extender libremente a su
arbitrio y voluntad, aun en congregación general, el término
mencionado, y todos los que en adelante señale para cada Sesión,
según juzgare conveniente a los asuntos del Concilio.
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STAT VERITAS
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