|
DOCTRINA SOBRE EL SACRIFICIO DE LA MISA
El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado
legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los
mismos Legados de la Sede Apostólica, procurando que se conserve
en la santa Iglesia católica en toda su pureza la fe y doctrina
antigua, absoluta, y en todo perfecta del gran misterio de la Eucaristía,
disipados todos los errores y herejías; instruida por la ilustración
del Espíritu Santo, enseña, declara y decreta que respecto
de ella, en cuanto es verdadero y singular sacrificio, se prediquen
a los fieles los dogmas que se siguen.
CAP.
I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa.
CAP. II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por
los vivos, sino también por los difuntos.
CAP. III. De las Misas en honor de los Santos.
CAP. IV. Del Cánon de la Misa.
CAP. V. De las ceremonias y ritos de la Misa.
CAP. VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo.
CAP. VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en
el cáliz.
CAP. VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense
sus misterios al público.
CAP. IX. Introducción a los siguientes Cánones.
—————————————————————————————————————
CAP.
I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa.
Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol
san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad),
a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente,
disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese
otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro
Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección
cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues,
y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí
mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la
cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como
su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar
en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su
amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere
la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio
cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese
su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud
a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al
mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de
Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios
Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio
a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes
del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas
mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el
sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria
mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia
católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la
muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida
de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser
sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio
de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al
Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó
del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta
es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar
por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo
Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en
todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las
gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san
Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes
de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación
de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa
del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas
de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita;
pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación
y perfección de todos ellos.
CAP.
II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por los
vivos, sino también por los difuntos.
Y por cuanto en este divino sacrificio que se hace en la Misa, se contiene
y sacrifica incruentamente aquel mismo Cristo que se ofreció
por una vez cruentamente en el ara de la cruz; enseña el santo
Concilio, que este sacrificio es con toda verdad propiciatorio, y que
se logra por él, que si nos acercamos al Señor contritos
y penitentes, si con sincero corazón, y recta fe, si con temor
y reverencia; conseguiremos misericordia, y hallaremos su gracia por
medio de sus oportunos auxilios. En efecto, aplacado el Señor
con esta oblación, y concediendo la gracia, y don de la penitencia,
perdona los delitos y pecados por grandes que sean; porque la hostia
es una misma, uno mismo el que ahora ofrece por el ministerio de los
sacerdotes, que el que entonces se ofreció a sí mismo
en la cruz, con sola la diferencia del modo de ofrecerse. Los frutos
por cierto de aquella oblación cruenta se logran abundantísimamente
por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno
a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa
razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades
de los fieles que viven; sino también, según la tradición
de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar
plenamente purgados.
CAP.
III. De las Misas en honor de los Santos.
Y aunque la Iglesia haya tenido la costumbre de celebrar en varias ocasiones
algunas Misas en honor y memoria de los santos; enseña no obstante
que no se ofrece a estos el sacrificio, sino sólo a Dios que
les dio la corona; de donde es, que no dice el sacerdote: Yo te ofrezco,
o san Pedro, u, o san Pablo, sacrificio; sino que dando gracias a Dios
por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrocinio, para
que los mismos santos de quienes hacemos memoria en la tierra, se dignen
interceder por nosotros en el cielo.
CAP.
IV. Del Cánon de la Misa.
Y siendo conveniente que las cosas santas se manejen santamente; constando
ser este sacrificio el más santo de todos; estableció
muchos siglos ha la Iglesia católica, para que se ofreciese,
y recibiese digna y reverentemente, el sagrado Cánon, tan limpio
de todo error, que nada incluye que no de a entender en sumo grado,
cierta santidad y piedad, y levante a Dios los ánimos de los
que sacrifican; porque el Cánon consta de las mismas palabras
del Señor, y de las tradiciones de los Apóstoles, así
como también de los piadosos estatutos de los santos Pontífices.
CAP.
V. De las ceremonias y ritos de la Misa.
Siendo tal la naturaleza de los hombres, que no se pueda elevar fácilmente
a la meditación de las cosas divinas sin auxilios, o medios extrínsecos;
nuestra piadosa madre la Iglesia estableció por esta causa ciertos
ritos, es a saber, que algunas cosas de la Misa se pronuncien en voz
baja, y otras con voz más elevada. Además de esto se valió
de ceremonias, como bendiciones místicas, luces, inciensos, ornamentos,
y otras muchas cosas de este género, por enseñanza y tradición
de los Apóstoles; con el fin de recomendar por este medio la
majestad de tan grande sacrificio, y excitar los ánimos de los
fieles por estas señales visibles de religión y piedad
a la contemplación de los altísimos misterios, que están
ocultos en este sacrificio.
CAP.
VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo.
Quisiera por cierto el sacrosanto Concilio que todos los fieles que
asistiesen a las Misas comulgasen en ellas, no sólo espiritualmente,
sino recibiendo también sacramentalmente la Eucaristía;
para que de este modo les resultase fruto más copioso de este
santísimo sacrificio. No obstante, aunque no siempre se haga
esto, no por eso condena como privadas e ilícitas las Misas en
que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente, sino que por
el contrario las aprueba, y las recomienda; pues aquellas Misas se deben
también tener con toda verdad por comunes de todos; parte porque
el pueblo comulga espiritualmente en ellas, y parte porque se celebran
por un ministro público de la Iglesia, no sólo por sí,
sino por todos los fieles, que son miembros del cuerpo de Cristo.
CAP.
VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz.
Amonesta además el santo Concilio, que es precepto de la Iglesia
que los sacerdotes mezclen agua con el vino que han de ofrecer en el
cáliz; ya porque se cree que así lo hizo Cristo nuestro
Señor; ya también porque salió agua y juntamente
sangre de su costado, en cuya mezcla se nos recuerda aquel misterio;
y llamando el bienaventurado Apóstol san Juan a los pueblos Aguas,
se representa la unión del mismo pueblo fiel con su cabeza Cristo.
CAP.
VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense sus
misterios al público.
Aunque la Misa incluya mucha instrucción para el pueblo fiel;
sin embargo no ha parecido conveniente a los Padres que se celebre en
todas partes en lengua vulgar. Con este motivo manda el santo Concilio
a los Pastores, y a todos los que tienen cura de almas, que conservando
en todas partes el rito antiguo de cada iglesia, aprobado por la santa
Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, con el fin de
que las ovejas de Cristo no padezcan hambre, o los párvulos pidan
pan, y no haya quien se lo parta; expongan frecuentemente, o por sí,
o por otros, algún punto de los que se leen en la Misa, en el
tiempo en que esta se celebra, y entre los demás declaren, especialmente
en los domingos y días de fiesta, algún misterio de este
santísimo sacrificio.
CAP.
IX. Introducción a los siguientes Cánones.
Por cuanto se han esparcido con este tiempo muchos errores contra estas
verdades de fe, fundadas en el sacrosanto Evangelio, en las tradiciones
de los Apóstoles, y en la doctrina de los santos Padres; y muchos
enseñan y disputan muchas cosas diferentes; el sacrosanto Concilio,
después de graves y repetidas ventilaciones, tenidas con madurez,
sobre estas materias; ha determinado por consentimiento unánime
de todos los Padres, condenar y desterrar de la santa Iglesia por medio
de los Cánones siguientes todos los errores que se oponen a esta
purísima fe, y sagrada doctrina.
CÁNONES
DEL SACRIFICIO DE LA MISA
CAN. I. Si alguno dijere,
que no se ofrece a Dios en la Misa verdadero y propio sacrificio; o
que el ofrecerse este no es otra cosa que darnos a Cristo para que le
comamos; sea excomulgado.
CAN.
II. Si alguno dijere, que en aquellas palabras: Haced
esto en mi memoria, no instituyó Cristo sacerdotes a los Apóstoles,
o que no los ordenó para que ellos, y los demás sacerdotes
ofreciesen su cuerpo y su sangre; sea excomulgado.
CAN.
III. Si alguno dijere, que el sacrificio de la Misa
es solo sacrificio de alabanza, y de acción de gracias, o mero
recuerdo del sacrificio consumado en la cruz; mas que no es propiciatorio;
o que sólo aprovecha al que le recibe; y que no se debe ofrecer
por los vivos, ni por los difuntos, por los pecados, penas, satisfacciones,
ni otras necesidades; sea excomulgado.
CAN.
IV. Si alguno dijere, que se comete blasfemia contra
el santísimo sacrificio que Cristo consumó en la cruz,
por el sacrificio de la Misa; o que por este se deroga a aquel; sea
excomulgado.
CAN.
V. Si alguno dijere, que es impostura celebrar Misas
en honor de los santos, y con el fin de obtener su intercesión
para con Dios, como intenta la Iglesia; sea excomulgado.
CAN.
VI. Si alguno dijere, que el Cánon de la Misa
contiene errores, y que por esta causa se debe abrogar; sea excomulgado.
CAN.
VII. Si alguno dijere, que las ceremonias, vestiduras
y signos externos, que usa la Iglesia católica en la celebración
de las Misas, son más bien incentivos de impiedad, que obsequios
de piedad; sea excomulgado.
CAN.
VIII. Si alguno dijere, que las Misas en que sólo
el sacerdote comulga sacramentalmente son ilícitas, y que por
esta causa se deben abrogar; sea excomulgado.
CAN.
IX. Si alguno dijere, que se debe condenar el rito de
la Iglesia Romana, según el que se profieren en voz baja una
parte del Cánon, y las palabras de la consagración; o
que la Misa debe celebrarse sólo en lengua vulgar, o que no se
debe mezclar el agua con el vino en el cáliz que se ha de ofrecer,
porque esto es contra la institución de Cristo; sea excomulgado.
DECRETO SOBRE LO QUE SE HA DE OBSERVAR,
Y EVITAR EN LA CELEBRACIÓN DE LA MISA
Cuánto cuidado se deba poner para que se celebre, con todo el
culto y veneración que pide la religión, el sacrosanto
sacrificio de la Misa, fácilmente podrá comprenderlo cualquiera
que considere, que llama la sagrada Escritura maldito el que ejecuta
con negligencia la obra de Dios. Y si necesariamente confesamos que
ninguna otra obra pueden manejar los fieles cristianos tan santa, ni
tan divina como este tremendo misterio, en el que todos los días
se ofrece a Dios en sacrificio por los sacerdotes en el altar aquella
hostia vivificante, por la que fuimos reconciliados con Dios Padre;
bastante se deja ver también que se debe poner todo cuidado y
diligencia en ejecutarla con cuanta mayor inocencia y pureza interior
de corazón, y exterior demostración de devoción
y piedad se pueda. Y constando que se han introducido ya por vicio de
los tiempos, ya por descuido y malicia de los hombres, muchos abusos
ajenos de la dignidad de tan grande sacrificio; decreta el santo Concilio
para restablecer su debido honor y culto, a gloria de Dios y edificación
del pueblo cristiano, que los Obispos Ordinarios de los lugares cuiden
con esmero, y estén obligados a prohibir, y quitar todo lo que
ha introducido la avaricia, culto de los ídolos; o la irreverencia,
que apenas se puede hallar separada de la impiedad; o la superstición,
falsa imitadora de la piedad verdadera. Y para comprender muchos abusos
en pocas palabras; en primer lugar, prohiban absolutamente (lo que es
propio de la avaricia) las condiciones de pags de cualquier especie,
los contratos y cuanto se da por la celebración de las Misas
nuevas, igualmente que las importunas, y groseras cobranzas de las limosnas,
cuyo nombre merecen más bien que el de demandas, y otros abusos
semejantes que no distan mucho del pecado de simonía, o a lo
menos de una sórdida ganancia. Después de esto, para que
se evite toda irreverencia, ordene cada Obispo en sus diócesis,
que no se permita celebrar Misa a ningún sacerdote vago y desconocido.
Tampoco permitan que sirva al altar santo, o asista a los oficios ningún
pecador público y notorio: ni toleren que se celebre este santo
sacrificio por seculares, o regulares, cualesquiera que sean, en casas
de particulares, ni absolutamente fuera de la iglesia y oratorios únicamente
dedicados al culto divino, los que han de señalar, y visitar
los mismos Ordinarios, con la circunstancia no obstante, de que los
concurrentes declaren con la decente y modesta compostura de su cuerpo,
que asisten a él no sólo con el cuerpo, sino con el ánimo
y afectos devotos de su corazón. Aparten también de sus
iglesias aquellas músicas en que ya con el órgano, ya
con el canto se mezclan cosas impuras y lascivas; así como toda
conducta secular, conversaciones inútiles, y consiguientemente
profanas, paseos, estrépitos y vocerías; para que, precavido
esto, parezca y pueda con verdad llamarse casa de oración la
casa del Señor. Ultimamente, para que no se de lugar a ninguna
superstición, prohiban por edictos, y con imposición de
penas que los sacerdotes celebren fuera de las horas debidas, y que
se valgan en la celebración de las Misas de otros ritos, o ceremonias,
y oraciones que de las que estén aprobadas por la Iglesia, y
adoptadas por el uso común y bien recibido. Destierren absolutamente
de la Iglesia el abuso de decir cierto número de Misas con determinado
número de luces, inventado más bien por espíritu
de superstición que de verdadera religión; y enseñen
al pueblo cuál es, y de dónde proviene especialmente el
fruto preciosísimo y divino de este sacrosanto sacrificio. Amonesten
igualmente su pueblo a que concurran con frecuencia a sus parroquias,
por lo menos en los domingos y fiestas más solemnes. Todas estas
cosas, pues, que sumariamente quedan mencionadas, se proponen a todos
los Ordinarios de los lugares en términos de que no sólo
las prohiban o manden, las corrijan o establezcan; sino todas las demás
que juzguen conducentes al mismo objeto, valiéndose de la autoridad
que les ha concedido el sacrosanto Concilio, y también aun como
delegados de la Sede Apostólica, obligando los fieles a observarlas
inviolablemente con censuras eclesiásticas, y otras penas que
establecerán a su arbitrio: sin que obsten privilegios algunos,
exenciones, apelaciones, ni costumbres.
DECRETO
SOBRE LA REFORMA
El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento,
congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido
de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha determinado establecer
en la presente Sesión lo que se sigue en prosecución de
la materia de la reforma.
CAP.
I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta
conducta de los clérigos.
CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.
CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte
de todos los frutos; en quienes recaigan las porciones de los ausentes:
casos que se exceptúan.
CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que
no estén ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los
que obtienen beneficios en estas iglesias.
CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas
este.
CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar
con mucha circunspección.
CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.
CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías:
visiten todos los lugares de caridad, como no estén bajo la protección
inmediata de los Reyes.
CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al
Ordinario, a no estar mandada otra cosa en las fundaciones.
CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los
Obispos.
CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o
lugar piadoso.
—————————————————————————————————————
CAP.
I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta
conducta de los clérigos.
No hay cosa que vaya disponiendo con más constancia los fieles
a la piedad y culto divino, que la vida y ejemplo de los que se han
dedicado a los sagrados ministerios; pues considerándoles los
demás como situados en lugar superior a todas las cosas de este
siglo, ponen los ojos en ellos como en un espejo, de donde toman ejemplos
que imitar. Por este motivo es conveniente que los clérigos,
llamados a ser parte de la suerte del Señor, ordenen de tal modo
toda su vida y costumbres, que nada presenten en sus vestidos, porte,
pasos, conversación y todo lo demás, que no manifieste
a primera vista gravedad, modestia y religión. Huyan también
de las culpas leves, que en ellos serían gravísimas; para
inspirar así a todos veneración con sus acciones. Y como
a proporción de la mayor utilidad, y ornamento que da esta conducta
a la Iglesia de Dios, con tanta mayor diligencia se debe observar; establece
el santo Concilio que guarden en adelante, bajo las mismas penas, o
mayores que se han de imponer a arbitrio del Ordinario, cuanto hasta
ahora se ha establecido, con mucha extensión y provecho, por
los sumos Pontífices, y sagrados concilios sobre la conducta
de vida, honestidad, decencia y doctrina que deben mantener los clérigos;
así como sobre el fausto, convitonas, bailes, dados, juegos y
cualesquiera otros crímenes; e igualmente sobre la aversión
con que deben huir de los negocios seculares; sin que pueda suspender
ninguna apelación la ejecución de este decreto perteneciente
a la corrección de las costumbres. Y si hallaren que el uso contrario
ha anulado algunas de aquellas disposiciones, cuiden de que se pongan
en práctica lo más presto que pueda ser, y que todos las
observen exactamente, sin que obsten costumbres algunas cualesquiera
que sean; para que haciéndolo así, no tengan que pagar
los mismos Ordinarios a la divina justicia las penas correspondientes
a su descuido en la enmienda de sus súbditos.
CAP.
II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.
Cualquiera que en adelante haya de ser electo para gobernar iglesias
catedrales, debe estar plenamente adornado no sólo de las circunstancias
de nacimiento, edad, costumbres, conducta de vida, y todo lo demás
que requieren los sagrados Cánones; sino que también ha
de estar constituido de antemano, a lo menos por el tiempo de seis meses,
en las sagradas órdenes; debiendo tomarse los informes sobre
todas estas circunstancias, a no haber noticia alguna de él en
la curia, o ser muy recientes las que haya, de los Legados de la Sede
Apostólica, o de los Nuncios de las provincias, o de su Ordinario,
y en defecto de este, de los Ordinarios más inmediatos. Además
de esto, ha de estar instruido de manera que pueda desempeñar
las obligaciones del cargo que se le ha de conferir; y por esta causa
ha de haber obtenido antes legítimamente en universidad de estudios
el grado de maestro, o doctor, o licenciado en sagrada teología,
o derecho canónico; o se ha de comprobar por medio de testimonio
público de alguna Academia, que es idóneo para enseñar
a otros. Si fuere Regular, tenga certificaciones equivalentes de los
superiores de su religión. Y todos los mencionados de quienes
se ha de tomar el conocimiento y testimonios, estén obligados
a darlos con veracidad y de balde; y a no hacerlo así, tendrán
entendido que han gravado mortalmente sus conciencias, y que tendrán
a Dios, y a sus superiores por jueces, que tomarán la satisfacción
correspondiente de ellos.
CAP.
III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de
todos los frutos; en quienes recaigan las porciones de los ausentes:
casos que se exceptúan.
Los Obispos, aun como delegados Apostólicos, puedan repartir
la tercera parte de cualesquiera frutos y rentas de todas las dignidades,
personados y oficios que existen en las iglesias catedrales o colegiatas,
en distribuciones que han de asignar a su arbitrio; es a saber, con
el objeto de que no cumpliendo las personas que las obtienen, en cualquier
día de los establecidos, el servicio personal que les competa
en la iglesia, según la forma que prescriban los Obispos, pierdan
la distribución de aquel día, sin que de modo alguno adquieran
su dominio, sino que se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia,
si lo necesitare, o a otro lugar piadoso, a voluntad del Ordinario.
Si persistieren contumaces, procedan contra ellos según lo establecido
en los sagrados cánones. Mas si alguna de las mencionadas dignidades,
por derecho o costumbre, no tuvieren en las catedrales o colegiatas
jurisdicción, administración u oficio, pero sí
tengan a su cargo cura de almas en las diócesis fuera de la ciudad,
a cuyo desempeño quiera dedicarse el que obtiene la dignidad;
téngase presente en este caso por todo el tiempo que residiere
y sirviere en la iglesia curada, como si estuviese presente, y asistiese
a los divinos oficios en las catedrales y colegiatas. Esta disposición
se ha de entender sólo respecto de aquellas iglesias en que no
hay estatuto alguno, ni costumbre de que las mencionadas dignidades
que no residen, pierdan alguna cosa que ascienda a la tercera parte
de los frutos y rentas referidas; sin que sirvan de obstáculo
ningunas costumbres, aunque sean inmemoriales, exenciones y estatutos,
aun confirmados con juramento, y cualquiera otra autoridad.
CAP.
IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no
estén ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que
obtienen beneficios en estas iglesias.
No tenga voz en los cabildos de las catedrales o colegiatas, seculares
o regulares, ninguno que dedicado en ellas a los divinos oficios, no
esté ordenado a lo menos de subdiácono, aunque los demás
capitulares se la hayan concedido libremente. Y los que obtienen, u
obtuvieren en adelante en dichas iglesias dignidades, personados, oficios,
prebendas, porciones y cualesquiera otros beneficios, a los que están
anexas varias cargas; es a saber, que unos digan, o canten misas, otros
evangelios y otras epístolas; estén obligados, por privilegio,
exención, prerrogativa o nobleza que tengan, a recibir dentro
de un año, cesando todo justo impedimento, los órdenes
requeridos; de otro modo incurran en las penas contenidas en la constitución
del concilio de Viena, que principia: Ut ii, qui; la que este santo
Concilio renueva por el presente decreto; debiendo obligarlos los Obispos
a que ejerzan por sí mismos en los días determinados las
dichas órdenes, y cumplan todos los demás oficios con
que deben contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas, y
otras más graves que impongan a su arbitrio. Ni se haga en adelante
estas provisiones en otras personas que en las que conozca tienen ya
la edad y todas las demás circunstancias requeridas; y a no ser
así, quede írrita la provisión.
CAP.
V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas
este.
Las dispensas que se hayan de conceder, por cualquiera autoridad que
sea, si se cometieren fuera de la curia Romana, cométanse a los
Ordinarios de las personas que las impetren. Mas no tengan efecto las
que se concedieren graciosamente, si examinadas primero sólo
sumaría y extrajudicialmente por los mismos Ordinarios, como
delegados Apostólicos, no hallasen estos que las preces expuestas
carecen del vicio de obrepción o subrepción.
CAP.
VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con
mucha circunspección.
Conozcan los Obispos sumaria y extrajudicialmente, como delegados de
la Sede Apostólica, de las conmutaciones de las últimas
voluntades, que no deberán hacerse sino por justa y necesaria
causa; ni se pasará a ponerlas en ejecución sin que primero
les conste que no se expresó en las preces ninguna cosa falsa,
ni se ocultó la verdad.
CAP.
VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.
Estén obligados los Legados y Nuncios Apostólicos, los
Patriarcas, Primados y Metropolitanos a observar en las apelaciones
interpuestas para ante ellos, en cualesquiera causas, tanto para admitirlas,
como para conceder las inhibiciones después de la apelación,
la forma y tenor de las sagradas constituciones, en especial la de Inocencio
IV, que principia: Romana; sin que obsten en contrario costumbre alguna,
aunque sea inmemorial, estilo, o privilegio: de otro modo sean ipso
jure nulas las inhibiciones, procesos y demás autos que se hayan
seguido.
CAP.
VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten
todos los lugares de caridad, como no estén bajo la protección
inmediata de los Reyes.
Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, sean en
los casos concedidos por derecho, ejecutores de todas las disposiciones
piadosas hechas tanto por la última voluntad, como entre vivos:
tengan también derecho de visitar los hospitales y colegios,
sean los que fuesen, así como las cofradías de legos,
aun las que llaman escuelas, o tienen cualquiera otro nombre; pero no
las que están bajo la inmediata protección de los Reyes,
a no tener su licencia. Conozcan también de oficio, y hagan que
tengan el destino correspondiente, según lo establecido en los
sagrados cánones, las limosnas de los montes de piedad o caridad,
y de todos los lugares piadosos, bajo cualquiera nombre que tengan,
aunque pertenezca su cuidado a personas legas, y aunque los mismos lugares
piadosos gocen el privilegio de exención; así como todas
las demás fundaciones destinadas por su establecimiento al culto
divino, y salvación de las almas, o alimento de los pobres; sin
que obste costumbre alguna, aunque sea inmemorial, privilegio, ni estatuto.
CAP.
IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario,
a no estar mandada otra cosa en las fundaciones.
Los administradores, así eclesiásticos como seculares
de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, hospital,
cofradía, limosnas de monte de piedad, y de cualesquiera otros
lugares piadosos, estén obligados a dar cuenta al Ordinario de
su administración todos los años; quedando anuladas cualesquiera
costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté
expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones
de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio,
u otra constitución del lugar, se debieren dar las cuentas a
otras personas deputadas para esto; en este caso, se ha de agregar también
a ellas el Ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias,
de nada sirvan a dichos administradores.
CAP.
X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.
Originándose muchísimos daños de la impericia de
los notarios, y siendo esta ocasión de muchísimos pleitos;
pueda el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica, examinar
cualesquiera notarios, aunque estén creados por autoridad Apostólica,
Imperial o Real: y no hallándoseles idóneos, o hallando
que algunas veces han delinquido en su oficio, prohibirles perpetuamente,
o por tiempo limitado el uso, y ejercicio de su oficio en negocios,
pleitos y causas eclesiásticas y espirituales; sin que su apelación
suspenda la prohibición del Obispo.
CAP.
XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar
piadoso.
Si la codicia, raíz de todos los males, llegare a dominar en
tanto grado a cualquiera clérigo o lego, distinguido con cualquiera
dignidad que sea, aun la Imperial o Real, que presumiere invertir en
su propio uso, y usurpar por sí o por otros, con violencia, o
infundiendo terror, o valiéndose también de personas supuestas,
eclesiásticas o seculares, o con cualquiera otro artificio, color
o pretexto, la jurisdicción, bienes, censos y derechos, sean
feudales o enfitéuticos, los frutos, emolumentos, o cualesquiera
obvenciones de alguna iglesia, o de cualquiera beneficio secular o regular,
de montes de piedad, o de otros lugares piadosos, que deben invertirse
en socorrer las necesidades de los ministros y pobres; o presumiere
estorbar que los perciban las personas a quienes de derecho pertenecen;
quede sujeto a la excomunión por todo el tiempo que no restituya
enteramente a la iglesia, y a su administrador, o beneficiado las jurisdicciones,
bienes, efectos, derechos, frutos y rentas que haya ocupado, o que de
cualquiera modo hayan entrado en su poder, aun por donación de
persona supuesta, y además de esto haya obtenido la absolución
del Romano Pontífice. Y si fuere patrono de la misma iglesia,
quede también por el mismo hecho privado del derecho de patronato,
además de las penas mencionadas. El clérigo que fuese
autor de este detestable fraude y usurpación, o consintiere en
ella, quede sujeto a las mismas penas, y además de esto privado
de cualesquiera beneficios, inhábil para obtener cualquiera otro,
y suspenso, a voluntad de su Obispo, del ejercicio de sus órdenes,
aun después de estar absuelto, y haber satisfecho enteramente.
Volver
al índice
STAT VERITAS
|